REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio 01 Jueza Unipersonal: 01


EXPEDIENTE N° 5689

DEMANDANTE: INÉS KARINA LUCENA

DEMANDADO: LUIGI EMERSON USECHE

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA


“VISTOS”:

En fecha 14 de octubre del año 2005, compareció por ante este Tribunal la ciudadana INÉS KARINA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.210.231, obrando en representación de su hijo LIAN ARTURO USECHE LUCENA, de dos (02) años de edad, y demandó al ciudadano LUIGI EMERSON USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.349.714, por obligación alimentaria en beneficio de su referido hijo, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000, oo) mensuales y en los meses de julio y noviembre la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000, oo), para cancelar los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuario y calzados; asimismo para que se comprometa a cancelar los gastos por honorarios médicos y medicinas cuando su hijo lo amerite.

Al folio 2, cursa copia fotostática simple de la partida de nacimiento del niño LIAN ARTURO USECHE LUCENA.

En fecha 14 de octubre del año 2005, se dio entrada a la presente causa bajo el número 5689.

En fecha 14 de octubre del año 2005, se admitió la demanda. Se libró boleta de citación a la parte demandada y boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial y a la parte actora, así como también se libró oficio solicitando constancia de trabajo de la parte demandada.

Al folio 09, cursa boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.

Al folio 10, cursa oficio emitido por la Litografía Tipografía MONCA.

Al folio 13, cursa boleta de notificación a la parte demandante, debidamente cumplida.

Al folio 14, cursa boleta de citación a la parte demandada, debidamente cumplida.

En fecha 25 de octubre del año 2005, siendo la oportunidad para el Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de que no comparecieron las partes.

Al folio 16, cursa auto mediante el cual el Tribunal dejó constancia de que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.

Al folio 17, cursa auto mediante el cual el Tribunal acordó designar como Defensor Judicial de la parte actora al Abogado EMIRO OSWALDO CAPRILES QUEVEDO, Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 19, cursa boleta de notificación al abogado EMIRO OSWALDO CAPRILES QUEVEDO, Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.

Al folio 20, corre inserta la aceptación del Abogado Emiro Oswaldo Capriles Quevedo, como Defensor Judicial de la parte demandante.

En fecha 08 de noviembre del año 2005, el Tribunal visto que el abogado Emiro Oswaldo Capriles, quien se venía desempeñando como Defensor (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, fue nombrado Defensor Público Ordinario en el Estado Trujillo, acordó suspender la causa hasta el día en que conste en auto la juramentación del nuevo Defensor.

Al folio 23, cursa oficio signado con el N° UDP-4°-005-05, emitido por el abogado Edgar José Moya Millán, mediante el cual comunica a este Tribunal la incorporación al cargo como Defensor Público Cuarto para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.


El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La obligación alimentaria es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, legal y convencional, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

SEGUNDO: La filiación paterna del niño LIAN ARTURO USECHE LUCENA, que la vincula al demandado, está comprobada con la copia fotostática simple de la partida de nacimiento cursante al folio 2, del presente expediente, la cual le merece fe a esta Juzgadora por ser copia simple de documento público.

TERCERO: El demandado incurrió en la confesión mixta, a no contestar la demanda la cual está ajustada a derecho, y nada probar que le favoreciera en el juicio.

CUARTO: El Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, no promovió ni evacuó pruebas.


D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana INÉS KARINA LUCENA, en representación de su hijo el niño LIAN ARTURO USECHE LUCENA, en contra del ciudadano LUIGI EMERSON USECHE y fija como Obligación Alimentaria la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000, oo) MENSUALES y la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000, oo) en los meses de julio y noviembre, para la compra de útiles, uniformes escolares, vestuario y calzado. Dicha cantidad de dinero deberán ser depositas en una Cuenta de Ahorros, aperturada por la madre, ciudadana INÉS KARINA LUCENA, a nombre del niño LIAN ARTURO USECHE LUCENA, y a la orden de este Tribunal. Y Así Se Decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años: 195° y 146°.


La Jueza,

Abg. Haydeé Oberto Yépez de Colmenares.

La Secretaria Temporal,

Abg. Okarina Mercedes Colmenarez Tovar.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.

Exp. N° 5689
HOYdC/OMCT/Leomary*