REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO 01 JUEZA UNIPERSONAL Nº 01

Guanare, 16 de diciembre de 2005
195º y 146º


Tramitada como ha sido la presente solicitud efectuada por la ciudadana MARÍA AGUSTINA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.972.079, asistida en este acto por la Abogada POELIS RODRÍGUEZ, mediante la cual requiere se les declare a ella en su condición de concubina, a la ciudadana SILVIA CAROLINA VILLAMARIN PACHECO, al adolescente LUIS ALBERTO VILLAMARIN PACHECO y al niño LUIS ÁNGEL VILLAMARIN HIDALGO, de veintiún (21), catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente; ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUIS ALBERTO VILLAMARIN RODRÍGUEZ, quién falleció Ab intestato en fecha 01 de agosto del año 2005, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.278.045, como se evidencia del acta de defunción signada con Nº 13. Cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación del Cartel para la comparecencia de algunas personas interesadas en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para las declaraciones de los testigos que presentara la parte interesada. Consta en autos, copia certificada del acta de defunción del De cujus, ciudadano LUIS ALBERTO VILLAMARIN RODRÍGUEZ, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, de fecha 05 de agosto del año 2005, inserta bajo el Nº 13, constancia de concubinato expedida por la Directora de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, copias certificadas de las partidas de nacimiento de la ciudadana SILVIA CAROLINA VILLAMARIN PACHECO, del adolescente LUIS ALBERTO VILLAMARIN PACHECO y del niño LUIS ÁNGEL VILLAMARIN HIDALGO, insertas bajo los Nros: 284, 284, 32, respectivamente, expedidas las dos primeras, por la Prefectura del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, y la última por la Dirección de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos GEISHA DEL VALLE URBINA VALERA y JOSÉ CASIANO BASTIDAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-12.009.489 y V-8.069.704, en su orden, testigos promovidos por la parte interesada.

Ahora bien, la solicitante ciudadana MARÍA AGUSTINA PACHECO, alegó ser heredera del De Cujus LUIS ALBERTO VILLAMARIN RODRÍGUEZ, por cuanto era su concubina, acompañando Justificativo de Concubinato. Al respecto esta Juzgadora considera que si bien es cierto que el artículo número 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela equipara las uniones estables de hecho con el matrimonio donde la cónyuge tiene derechos hereditarios, no es menos cierto que al final el mismo artículo establece que las uniones de hecho deben reunir los requisitos establecidos en la ley, y actualmente el estado y capacidad de las personas está regulado en nuestro ordenamiento jurídico positivo en el Código Civil. Es criterio de esta juzgadora y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el establecimiento del concubinato debe constar en una sentencia declarativa de estado producto de un juicio donde los herederos y todas las personas que tengan interés concurran a hacer sus alegatos y defensa. Posteriormente con esta sentencia acudir ante el Tribunal competente y solicitar la declaración de Únicos y Universales Herederos, debido a que esta solicitud donde se pretende incluir sin juicios previos a los supuestos concubinos vulnera los derechos del Niño y Adolescente mermándosele su patrimonio, por lo cual el juzgador debe asegurar en todas su decisiones, con prioridad absoluta los derechos y garantías de los niños y adolescente según lo pautado en los artículos 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 4 de la Convención sobre los Derechos del niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también el principio del Interés Superior del Niño, donde debe existir un equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes, tipificado en los artículos N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00470, dictada en fecha 21 de mayo del año 2004, expediente No. 2001-000799, dictamino:

“Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer producirán los mismos efectos que el matrimonio pero para ser efectivo ello, debe acudirse al procedimiento contencioso y no al de jurisdicción voluntaria”

Por lo antes expuesto no se declara heredera del De Cujus LUIS ALBERTO VILLAMARIN RODRÍGUEZ, a la ciudadana MARÍA AGUSTINA PACHECO, y así se decide.

Ahora bien, los testigos promovidos y evacuados le merecen fe a esta Juzgadora, cuyos testimonios fueron valorados conjuntamente con la partida de nacimientos que constan en el expediente, dado el principio de la comunidad de la prueba y por cuanto no hubo oposición, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en los artículos 113 del Código Civil, 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarles a la ciudadana SILVIA CAROLINA VILLAMARIN PACHECO, al adolescente LUIS ALBERTO VILLAMARIN PACHECO y al niño LUIS ÁNGEL VILLAMARIN HIDALGO, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUIS ALBERTO VILLAMARIN RODRÍGUEZ, vocación hereditaria que le viene conforme a los artículos números 822 y 824 del Código Civil quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.

La Jueza,

Abg. Haydeé Oberto Yépez.


La Secretaria Temporal,

Abg. Okarina Mercedes Colmenares Tovar.



Exp. N° 1427
HOY/OMCT/Leomary*