REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Juez Unipersonal: 01
Guanare, 16 de Diciembre de 2005


EXPEDIENTE Nº: 5897

PARTES: GONZALO GONZALEZ MEJIAS y
DALLENNI JOSEFINA GUZMAN PEREZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 23 de Noviembre del año 2005, los ciudadanos GONZALO GONZALEZ MEJIAS y DALLENNI JOSEFINA GUZMAN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.402.102 y V-12.128.451, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LEONEL JOSE DELGADO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.408.140, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.327, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo Nº 185-A del Código de Procedimiento Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Diciembre del año 1.990, por ante el Juzgado del Municipio San Félix de la Segunda Circunscripción Judicial del estado Bolívar; que durante la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos quienes llevan por nombres GONZALO RAFAEL GONZALEZ GUZMAN, DAYESKA ELADIA GONZALEZ GUZMAN, ALBA MARINA GONZALEZ GUZMAN, DAYANA ANAIS GONZALEZ GUZMAN y LUIS EDUARDO GONZALEZ GUZMAN, de 14, 12, 10, 08 y 08 años de edad respectivamente. Que durante el mes de noviembre del año 1.998, se separaron viviendo cada uno ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente acuden ante este Tribunal para solicitar acuerde disolver el vínculo matrimonial.-

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal IV del Ministerio Público para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.-

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.-

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de loa República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos GONZALO GONZALEZ MEJIAS y DALLENI JOSEFINA GUZMAN PEREZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante el Juzgado del Municipio San Félix del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 20 de Diciembre del año 1.990, según Acta Número 1218.-

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de sus hijos, los adolescentes GONZALO RAFAEL GONZALEZ GUZMAN, DAYESKA ELADIA GONZALEZ GUZMAN y los niños ALBA MARINA GONZALEZ GUZMAN, DAYANA ANAIS GONZALEZ GUZMAN y LUIS EDUARDO GONZALEZ GUZMAN, la ejercerán el padre y la madre. La Guarda de los referidos adolescentes y niños la tendrá la madre.-

En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), las cantidades de dinero deberán ser depositados en una cuenta de ahorros que deberá aperturar la ciudadana DALLENI JOSEFINA GUZMAN PEREZ, en la entidad financiera BANFOANDES, a nombre de los hermanos MEJIAS GUZMÁN, además se obliga a cancelar el 50% de los gastos por honorarios médicos y medicinas, zapatos y vestuario. El Padre tendrá derecho al más amplio régimen de visitas y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare a los DIECISEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenarez

La Secretaria,
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo (03:30 p.m.)
Conste. Stria.
Abog. Ocarina Mercedes Colmenarez Tovar
Exp. 5897
HROdC/OMCT/MdJVA