REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 15 de Diciembre de 2005.
Años: 195° y 146º
La presente demanda por DESLINDE JUDICIAL incoada por MARIA DEL CARMEN INFANTE GONZALEZ DE VILLEGAS Y SANTO PACHECO VILLEGAS contra MARIA LEONOR GARCIA, MARIA ZENAIDA GARCIA Y FRANCISCO GARCIA fue presentada en fecha 06 de diciembre de 2.005. el día 9 de diciembre de 2.005 este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 210 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, dictó despacho saneador por cuanto el solicitante no señalo de manera especifica los linderos por donde, a su juicio, debía pasar la línea divisoria tal y como lo establece el articulo 720 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; en tal sentido se apercibió a la parte interesada a que dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se dicto el despacho saneador es decir, el día 09 de diciembre de 2.005, procediera a subsanar tal omisión, advirtiéndosele que de lo contrario este tribunal negaría la admisión a su solicitud.
Ahora bien, desde el día 09 de diciembre de 2.005 (exclusive) hasta el día de hoy (inclusive), han trascurrido cuatro días de despacho, discriminado de la siguiente manera: viernes 10, lunes 12, martes 13 y miércoles 14, de lo cual se evidencia que el lapso de tres días de despacho otorgado a la parte solicitante para que subsanara la omisión antes señalada se encuentra vencido.
El articulo 210 de la ley de tierras y desarrollo agrario establece lo siguiente:
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren. (Subrayado y negrita del tribunal).
En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo ut supra trascrito, este tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud de Deslinde Judicial. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Deslinde Judicial propuesta por MARIA DEL CARMEN INFANTE GONZALEZ DE VILLEGAS Y SANTO PACHECO VILLEGAS contra MARIA LEONOR GARCIA, MARIA ZENAIDA GARCIA Y FRANCISCO GARCIA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Déjese correr el lapso de Ley correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
La Juez,
Abg. Dulce Maria Arduo González.-
El Secretario,
Abg. Francisco Merlo.-
|