Se inició el presente Juicio, mediante demanda de Divorcio, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, presentada, en fecha 09 de noviembre de 2004, por la abogada EUFRANCIS RODRIGUEZ LOPEZ, en representación de la ciudadana JACQUELINE FERNANDEZ DE FREITAS, en contra del ciudadano ESTEBAN ROBERTO DE ANDRADE DE SOUSA. (Folios 01 al 25 del expediente)
En fecha 11 de noviembre de 2004, esta Sala de Juicio, ordenó la adecuación del escrito libelar dentro del plazo perentorio de tres (03) días. (Folio 26 del expediente)
En fecha 17 de noviembre de 2004, la abogada EUFRANCIS RODRIGUEZ LOPEZ, plenamente identificada, subsanó, mediante escrito, las omisiones del escrito libelar de fecha 09 de noviembre de 2004. (Folio 29 del expediente)
En fecha 22 de noviembre de 2004, esta Sala de Juicio admitió la presente demanda, ordenó emplazar a las partes para los actos conciliatorios correspondientes; se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público; se ordenó abrir cuaderno separado de obligación Alimentaria; se instó a la parte actora a consignar copias certificadas del inmueble y documento constitutivo de la Empresa; se acordó oficiar al Gerente del banco Plaza. (Folio 30 del expediente)
En fecha 24 de noviembre de 2004, esta Sala de Juicio, instó a la solicitante a señalar la dirección a la cual se trasladaría la parte actora del presente Juicio. (Folio 36 del expediente)
En fecha 06 de diciembre de 2004, la abogada EUFRANCIS RODRIGUEZ LOPEZ, consignó, mediante diligencia, la las copias certificadas y documentos requeridos por esta Sala de Juicio mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2004. (Folios 37 al 48 del expediente)
En fecha 08 de diciembre de 2004, esta Sala de Juicio ordenó abrir cuadernos separados, a fin de tramitar todo lo relacionado con las medidas solicitadas.
En fecha 08 de diciembre de 2004, esta Sala de Juicio abrió cuaderno de Medidas; decretó medida preventiva de embargo sobre el 50% de la cuota parte del inmueble descrito y medida preventiva de embargo sobre el 50% de las acciones de la cuota parte que le correspondan al demandado.(Folios 01 al 03 del Cuaderno de Medidas del presente expediente)
En fecha 09 de diciembre de 2004, la Dra. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia, emitió su opinión en relación con el presente juicio. (Folio52 del expediente)
En fecha 14 de diciembre de 2004, la abogada EUFRANCIS RODRIGUEZ LOPEZ, en nombre de su representada, señaló, mediante diligencia, la dirección del domicilio al cual pretende trasladarse. (Folio 53 del expediente)
En fecha 15 de diciembre de 2004, fue recibida en esta Sala de Juicio, comunicación enviada por Banco Plaza, C.A., remitiendo información solicitada (Folios 54 al56 del expediente)
En fecha 16 de diciembre de 2004, esta Sala de Juicio autorizó a la ciudadana JACQUELINE FERNANDEZ DE FREITAS para que trasladase del hogar conyugal con sus hijos y sus objetos personales a la dirección indicada. (Folio 57 del expediente)
En fecha 22 de diciembre de 2004, el Alguacil de esta Sala de Juicio, consignó, mediante diligencia, boletas de citación al ciudadano ESTEBAN ROBERTO DE ANDRADE DE SOUSA, expresando que el referido ciudadano se negó a firmarlas. (Folios 60 al 73 del expediente)
En fecha 11 de enero de 2005, esta Sala de Juicio negó el pedimento referente al traslado de los bienes muebles y enseres del hogar por cuanto los mismos son de la comunidad conyugal; se acordó oficiar a las Agencias Principales de los Bancos Caracas y Venezuela; así como al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre. (Folios 74 al 77 del expediente)
En fecha 11 de enero de 2005, fue recibida en esta Sala de Juicio comunicación de la Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. (Folio 06 del Cuaderno de Medidas del presente expediente)
En fecha 13 de enero de 2005, fue recibida en esta Sala de Juicio comunicación enviada por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. (Folio 79 del expediente)
En fecha 17 de enero de 2005, esta Sala de Juicio ordenó notificar al ciudadano ESTEBAN ROBERTO DE ANDRADE DE SOUSA, mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 80 al 82 del expediente)
En fecha 31 de enero de 2005, el Secretario de esta Sala de Juicio, dejó constancia, mediante diligencia, de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 83 al 85 del expediente)
En fecha 02 de febrero de 2005, fue recibida en esta Sala de Juicio comunicación enviada por el Banco de Venezuela. (Folio 11 del Cuaderno de Medidas del presente expediente)
En fecha 03 de marzo de 2005, la abogada EUFRANCIS RODRIGUEZ LOPEZ, en nombre de su representada, solicitó, mediante diligencia, se acuerde la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble descrito. (Folio 12 del Cuaderno de Medidas del presente expediente)
En fecha 14 de marzo de 2005, esta Sala de Juicio decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de la cuota parte del inmueble descrito que le corresponde al demandado (Folio 13 del Cuaderno de Medidas del presente expediente)
En fecha 18 de marzo de 2005, siendo la oportunidad para el Primer Acto Conciliatorio del presente procedimiento, esta Sala de Juicio dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, de la no comparecencia de la parte demandada, ni del Representante del Ministerio Público. (Folio 86 del expediente)
En fecha 03 de mayo de 2005, oportunidad para el segundo acto conciliatorio del presente procedimiento, esta Sala de Juicio dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, del Representante del Ministerio Público, y de la no comparecencia de la parte demandada. Asimismo, la parte actora insistió en continuar la presente demanda. (Folio 88 del expediente)
En fecha 17 de mayo de 2005, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público, de las apoderadas judiciales del demandado, y de la no comparecencia de la parte actora. Las apoderadas judiciales del demandado procedieron a dar contestación a la demanda y a reconvenir a la actora en el presente juicio (Folio 89 al 100 del expediente)
En fecha 19 de mayo de 2005, esta Sala de Juicio admitió la reconvención presentada por la parte demandada reconviniente, emplazó a las partes de la reconvención presentada. (Folio 101 del expediente)
En fecha 27 de mayo de 2005, la abogada EUFRANCIS RODRIGUEZ LOPEZ, apoderada judicial de la parte actora, consignó, escrito de contestación a la reconvención presentada. (Folios102 al 106 del expediente)
En fecha 27 de julio de 2005, esta Sala de Juicio fijó la oportunidad para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas (Folio 109 del expediente)
En fecha 30 de mayo de 2005, esta Sala de Juicio abrió cuaderno de Régimen de Visitas, se ordenó citar al ciudadano ESTEBAN ROBERTO DE ANDRADE DE SOUSA.
En fecha 03 de junio de 2005, esta Sala de Juicio dictó sentencia en el Cuaderno de Obligación Alimentaria.
En fecha 04 de agosto de 2005, se llevo a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora acompañada por sus apoderados judiciales, de los apoderados judiciales de la parte demandada, de la no comparecencia del Representante del Ministerio Público. (Folio 110 del expediente)
En fecha 26 de septiembre de 2005, esta Sala de Juicio agregó al presente expediente la trascripción del acto oral de evacuación de pruebas. (Folios112 al 118 del expediente)
II
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Nos encontramos ante una demanda de Divorcio, fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, incoada por la Abogada EUFRANCIS RODRIGUEZ LOPEZ, en representación de la ciudadana JACQUELINE FERNANDEZ DE FREITAS, en contra del ciudadano ESTEBAN ROBERTO DE ANDRADE DE SOUSA, y ante una Reconvención presentada por las abogadas MARIANELA PARISI y JOHANA SALCEDO MALDONADO, en representación del ciudadano ESTEBAN ROBERTO DE ANDRADE DE SOUSA en contra de la ciudadana JACQUELINE FERNANDEZ DE FREITAS, fundamentada en la misma causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil.
Siendo el Divorcio, la causa legal de disolución del matrimonio, es una institución excepcional que al afectar la estabilidad de la familia, nuestra legislación ha procurado mantenerla dentro de ciertos límites, por lo que la considera materia de orden público, que requiere la intervención de la autoridad judicial competente; que solo podrá declarar el divorcio cuando sea alegada y probada alguna de las causales previstas en la Ley.
A los fines de determinar con exactitud la causal invocada por las partes, es importante poner de relieve el significado de las mismas:
El ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, según la obra: Matrimonio y Divorcio, del autor ARQUIMEDES ENRIQUE GONZALEZ FERNANDEZ, al comentar la causal 2° antes referida, Pág. 38 y 39, señala lo siguiente:
“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. Emilio Calvo, al respecto señala: a) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional.-Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 CC; es decir, intencional , el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”. (Subrayado de esta Sala)
La presente demanda quedó planteada en los siguientes términos:
La Abogada EUFRANCIS RODRIGUEZ LOPEZ, en representación de la ciudadana JACQUELINE FERNANDEZ DE FREITAS, presentó demanda de Divorcio, fundamentado en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil en contra del ciudadano ESTEBAN ROBERTO DE ANDRADE DE SOUSA.
Alegó la demandante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ESTEBAN ROBERTO DE ANDRADE DE SOUSA en fecha 04 de junio de 1995; que de esa unión procrearon dos (02) hijos ; que a principios del mes de febrero del año 2004, de manera voluntaria, libre y deliberada el demandado se fue del hogar conyugal sin que haya regresado al hogar. En su escrito de contestación a la reconvención interpuesta en su contra, alegó como defensa que cuando el demandado decidió marcharse del hogar común, incurrió en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que niegan, rechazan y contradicen los alegatos de la parte demandada reconviniente ya que, según su dicho, el demandado declara en su contestación que llevaron una vida armoniosa y feliz y que a la primera crisis a la que hubo de enfrentarse en el matrimonio optó por abandonar voluntariamente el hogar y a su cónyuge; que el demandado reconviniente no asistió a los actos conciliatorios; que con esa conducta reafirmó su voluntad de terminar el vínculo matrimonial.
Las abogadas MARIANELA PARISI y JOHANA SALCEDO MALDONADO, en representación del ciudadano ESTEBAN ROBERTO DE ANDRADE DE SOUSA, dieron contestación y reconvinieron a la actora, fundamentando su reconvención en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil.
Refutaron y negaron cada uno de los argumentos, tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en la demanda de Divorcio en contra de su representado; expusieron que es falso que su representado haya abandonado el hogar en el mes de febrero de 2004; que ambos cónyuges de común acuerdo habían decidido separarse por unos meses; que ambos siempre han estado en contacto; que aún cuando la actora consiguió una autorización para separarse del hogar, continúa habitando el domicilio conyugal. Seguidamente, en el capitulo dedicado a la reconvención de la demanda, alegaron que su representado se encuentra desde hace mucho tiempo en un estado de abandono por parte de su cónyuge, tanto físico como espiritual, que su cónyuge lo excluyo desde hace varios meses de su vida familiar.
Esta Sala de Juicio pasa a analizar, para valorar o desestimar cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.-Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JACQUELINE FERNANDEZ DE FREITAS y ESTEBAN ROBERTO DE ANDRADE DE SOUSA, cursante al folio 07 del expediente; este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba del vínculo matrimonial que une a los mencionados ciudadanos y ASÍ SE DECIDE.-
2.-Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña, cursante al folio 08 del presente expediente; este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la filiación existente entre la niña y los ciudadanos JACQUELINE FERNANDEZ DE FREITAS y ESTEBAN ROBERTO DE ANDRADE DE SOUSA y ASÍ SE DECIDE.
3.-Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño, cursante al folio 09 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la filiación existente entre la niña y los ciudadanos JACQUELINE FERNANDEZ DE FREITAS y ESTEBAN ROBERTO DE ANDRADE DE SOUSA y ASÍ SE DECIDE.
4.-Copia simple de documento de propiedad de un inmueble constituido por un lote de terreno y el edificio en apartamentos en el constituido, situado en Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, cursante a los folios 10 al 12 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de su contenido y ASÍ SE DECIDE.-
5.-Copia simple de documento de propiedad de cuotas de participación que le pertenecen y que representan el 50% del capital social de la sociedad mercantil “Bar Restaurant El Capricho S.R.L”, cursante a los folios 13 al 24 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de su contenido y ASÍ SE DECIDE.-
6.-Copia simple de documento de propiedad del 50% de los derechos pro indivisos que le pertenecen al ciudadano ESTEBAN ROBERTO DE ANDRADE DE SOUSA sobre la mitad de un inmueble identificado en autos y de acta de Asamblea General de la Empresa “Bar Restaurant El Capricho”, cursante al folio 25 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de su contenido y ASÍ SE DECIDE.-
7.-Copia certificada de documento de propiedad de inmueble identificado en autos y de acta de Asamblea General de la Empresa “Bar Restaurant El Capricho”, cursante a los folios 39 al 48 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de su contenido y ASÍ SE DECIDE.-
8.-Comunicación emitida por Banco Plaza, C.A., cursante a los folios 54 al 56 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio por la institución de la cual emana y como prueba de que el ciudadano ESTEBAN ROBERTO DE ANDRADE DE SOUSA, mantiene en dicha Institución Bancaria dos cuentas de ahorro signadas con los números indicados en la referida comunicación y ASÍ SE DECIDE.-
9.-Comunicación emitida por el Banco de Venezuela, cursante al folio11 del cuaderno de medidas del presente expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio por la Institución de la cual emana y como prueba de que el ciudadano ESTEBAN ROBERTO DE ANDRADE DE SOUSA con mantiene cuenta con la mencionada institución bancaria y ASÍ SE DECIDE.-
10.- Declaración rendida por el ciudadano IVAN SILVA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.931.952, por ante esta Sala, en fecha 04 de agosto de 2005.
Esta Sala pasa a analizar la deposición del referido ciudadano IVAN SILVA DIAZ, el cual declaro: que no conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ESTEBAN ANDRADE DE SOUSA; que conoce a la ciudadana ANDRADE DE FREITAS desde un año aproximadamente Al ser preguntado sobre la frecuencia con que con que visita la casa de la ciudadana JACQUELINE FERNANDEZ DE FREITAS, contestó que han sido cinco o seis veces en un año.
En cuanto a la declaración del anterior testigo, aprecia esta Juzgadora que el mismo no dio razón suficiente de su dicho y sus respuestas fueron vagas; considerando de acuerdo a la libre convicción del Juzgador, de la deposición del mismo, no se evidencia que el mismo tiene conocimiento directo en cuanto a la ausencia del demandado del domicilio conyugal, por lo cual se desestima la declaración de dicho testigo en tal sentido y ASI SE DECIDE.-
11.- Declaración rendida por la ciudadana LUISA ELENA HERNANDEZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.956.506, por ante esta Sala, en fecha 04 de agosto de 2005.
Esta Sala pasa a analizar la deposición de la referida ciudadana LUISA ELENA HERNANDEZ DE SILVA, la cual declaro: que no conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ESTEBAN ANDRADE DE SOUSA; que ha ido a la casa de habitación donde vive la ciudadana JACQUELINE FERNANDEZ DE FREITAS en varias oportunidades, que siempre va a la casa de la demandante; que nunca ha visto al ciudadano ESTEBAN ANDRADE DE SOUSA.
En cuanto a la declaración de la anterior testigo, aprecia esta Juzgadora que la misma no dio razón suficiente de su dicho; considerando de acuerdo a la libre convicción del Juzgador, de la deposición de la misma, no se evidencia que tenga conocimiento directo en cuanto a la ausencia del demandado del domicilio conyugal, por lo cual se desestima la declaración de dicho testigo en tal sentido y ASI SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JACQUELINE FERNANDEZ DE FREITAS y ESTEBAN ROBERTO DE ANDRADE DE SOUSA, cursante al folio 98 del expediente; este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba del vínculo matrimonial que une a los mencionados ciudadanos y ASÍ SE DECIDE.-
2.-Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña, cursante al folio 99 del presente expediente; este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la filiación existente entre la niña CAROLAIN y los ciudadanos JACQUELINE FERNANDEZ DE FREITAS y ESTEBAN ROBERTO DE ANDRADE DE SOUSA y ASÍ SE DECIDE.
3.-Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño, cursante al folio 100 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la filiación existente entre la niña y los ciudadanos JACQUELINE FERNANDEZ DE FREITAS y ESTEBAN ROBERTO DE ANDRADE DE SOUSA y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, esta sentenciadora observa:
En relación a la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, alegado por la parte actora en su escrito libelar, considera esta Juzgadora que se encuentra comprobada la ausencia del hogar común por parte del ciudadano ESTEBAN ROBERTO DE ANDRADE DE SOUSA, dada la manifestación del propio demandado al admitir que abandonó el hogar conyugal en conexión con las diversas actuaciones que constan al presente expediente, por lo que la presente causal debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.-
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