Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de abril de dos mil cuatro (2004), por los ciudadanos JACK ALEJANDRO BARRIOS MORON y RAISA MARIA BEAUFRAND KOSLOWKI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro.V.-6.334.272 y V.-6.252.769 respectivamente, asistidos por la abogada CARMEN GISELA GOMEZ MOGOLLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.8.570, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, según las cláusulas estipuladas en dicho escrito, y así lo declaró el Tribunal mediante auto dictado en fecha quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004), de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil cinco (2005), comparecieron los ciudadanos JACK ALEJANDRO BARRIOS MORON y RAISA MARIA BEAUFRAND KOSLOWKI, previamente identificados, asistidos por la abogada CARMEN GISELA GOMEZ MOGOLLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.8.570, solicitando la Conversión en Divorcio de la referida Separación de Cuerpos, alegando no haber reconciliación entre ellos desde que el tribunal decretó la separación de Cuerpos.

Este Tribunal para decidir, previamente observa:

Con vista del procedimiento anterior, de los autos se desprende que ha transcurrido el lapso legal establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nro.3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de dicha Separación de Cuerpos, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JACK ALEJANDRO BARRIOS MORON y RAISA MARIA BEAUFRAND KOSLOWKI, previamente identificados; celebrado en fecha primero (01) de octubre de mil novecientos noventa (1990), por ante el Jefe Civil del Municipio Foráneo Chacao del Estado Miranda.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre sus hijos, de seis (06) y cuatro (04) años respectivamente, mientras que la Guarda y custodia será ejercida por la madre, ciudadana RAISA MARIA BEAUFRAND KOSLOWKI, en el lugar que fije su residencia.