Mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2004, por los ciudadanos IVAN ADOLFO CARRIZO RUIZ y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-13.114.139 y V.-11.405.890 respectivamente, asistidos por la abogada ARACELIS GARFIDO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.70.748, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos y Bienes, según las cláusulas estipuladas en dicho escrito, y así lo declaró el Tribunal mediante auto dictado en fecha 31 de mayo de 2004, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 20 de octubre de 2005, comparecieron los ciudadanos IVAN ADOLFO CARRIZO RUIZ y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ RAMIREZ, previamente identificados, debidamente asistidos por la abogada ARACELIS GARFIDO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.70.748, solicitando la Conversión en Divorcio de la referida Separación de Cuerpos y Bienes, alegando no haber reconciliación entre ellos, desde que el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes.
Este Tribunal para decidir, previamente observa:
Con vista del procedimiento anterior, de los autos se desprende que ha transcurrido el lapso legal establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Juicio Nro.3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de dicha Separación de Cuerpos y Bienes, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos IVAN ADOLFO CARRIZO RUIZ y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ RAMIREZ, previamente identificados; celebrado el día 05 de mayo de 2001, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre su hijo mientras que la Guarda y Custodia será ejercida por la madre, ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ RAMIREZ, en el lugar en que fije su residencia.
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