En fecha 14 de Febrero del 2005, el Tribunal dio entrada y admitió la solicitud de Obligación Alimentaría.- Se ordenó comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, a fin de citar al ciudadano JULIO CESAR BARRIOS, para que comparezca por ante este Tribunal, al tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, asistido de abogado, a fin de dar contestación a la Solicitud, indicándose que en ese mismo acto sé intentará la conciliación entre las partes, se ordenó Notificar al Representante del Ministerio Público, se exime de oír a la niña por su corta edad.
En fecha 01 de julio de 2005, fueron recibidas por esta Sala de Juicio las resultas de la comisión enviada a la Sala de Juicio de Guasdualito, en la cual consta boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JULIO CESAR BARRIOS.
En fecha 26 de Julio del año 2.005, día y hora fijada para que tenga lugar la reunión de avenimiento, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos GUADALUPE GONZALEZ MIRANDA y JULIO CESAR BARRIOS, los mismos no llegaron a ningún acuerdo y por cuanto el demandado compareció sin asistencia de abogado se difirió el acto de contestación para el 5to día de despacho.
En auto de fecha 03 de Agosto de 2.005, el ciudadano JULIO CESAR BARRIOS, no compareció a dar contestación ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En auto de fecha 13 de Octubre de 2.005, se dicto auto para diferir sentencia dentro de los treinta (30) días siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: La filiación de la niña, quedó suficientemente demostrada, según se evidencia del acta de nacimiento la cual cursa en el folio cinco (05), igualmente que la precitada niña tiene necesidades inherentes a su formación y desarrollo integral, en las cuales es imperativa la colaboración de su progenitor.
SEGUNDO: El Tribunal observa: 1.- En la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a cabo la reunión de avenimiento entre las partes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y la parte demandada, no llegando a ningún acuerdo. Asimismo, en la oportunidad para la contestación de la demanda el ciudadano JULIO CESAR BARRIOS no compareció a la misma.
Abierto a pruebas el procedimiento, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
DOCUMENTOS CONSIGNADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA POR LA ACTORA:
1- Consta al folio 05, marcado con la letra “A”, Acta de Nacimiento de la partida de nacimiento de la niña. El Tribunal lo aprecia en su condición de documentos público y como prueba de la filiación de la niña antes señalada, con el obligado ciudadano JULIO CESAR BARRIOS, por no haber sido impugnada por la contraparte conforme al artículo 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
2- Consta al folio 06 marcado con la letra “B”, copia simple del contrato de Afiliación de la Clínica Rescarven, donde se encuentra inscrita la niña. Este Tribunal lo aprecia como prueba de los beneficios que recibe la niña de autos y de los gastos realizados por la parte actora a favor de la misma. Y ASI SE DECIDE.
3- Consta al folios 07 marcado con la letra “C”, Estado de Cuenta del Banco de Venezuela. Este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio por la Institución de la cual emana y como prueba de su contenido y ASI SE DECIDE.
4- Consta al folio 08 marcado con la letra “D”, contrato de trabajo con persona encargada del cuidado de la niña, ciudadana YENNY ASTRID TIQUE MARQUEZ, este Tribunal lo desestima por impertinente e inconducente y ASI SE DECIDE.-
5.- Comunicaciones enviadas por las entidades bancarias Venezolano de Crédito, Helm Bank de Venezuela, ABN-AMRO, Inver Union, Banplus, Banvalor, Plaza, C.A., Banco Del Caribe, Banco Exterior, Mercantil, Provincial, Banorte, Del Sur, TotalBank, Occidental de Descuento, Corp Banca, Citibank, Fondo Común, Industrial de Venezuela, Banco de Venezuela, Canarias de Venezuela, Sofitasa, Instituto Municipal de Crédito Popular, Baninvest, Banesco, Caroní, Arrendadora financiera Empresarial C.A., ANFICO, Sofioccidente, Banco Nacional de Crédito, Mi Casa, Bangente, Bancoro, Bolívar, Guayana, Standard Chartered, Casa Propia y Central, este Tribunal aprecia los anteriores medios probatorios como prueba de que el ciudadano JULIO CESAR BARRIOS no mantiene relación financiera con ninguna de las entidades bancarias antes mencionadas.
6.-Comunicación enviada por Banfoandes, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio como prueba de que el ciudadano JULIO CESAR BARRIOS, es cliente de esa Institución Bancaria, conservando una cuenta de ahorros con las características y montos descritos en autos y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto a la capacidad económica del ciudadano JULIO CESAR BARRIOS, la misma quedó demostrada en los referidos estados de cuenta bancaria, los cuales reflejan un estimado de los ingresos del obligado alimentario.
CUARTO: Los artículos 366, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran lo siguiente:
Art.366.- “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
Art.369.- “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.
Art. 371.- Proporcionalidad. Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes.
En concordancia con los artículos 282, 294 y 295 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen lo siguiente,
Art.282.- “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades”.
Art.294.- “La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos al que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos”.
Art.295.- “No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida”.
Por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley Especial y en las demás leyes que regulan la materia, la presente solicitud debe prosperar. ASI SE DECIDE.
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