REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

Asunto: AF45-U-2000-000127 Sentencia Número 1008
Asunto Antiguo: 2000-1468

“Vistos” los informes de las partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Jesús Ibrain Valoz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 225.665, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “TRANSPORTE ADRIATICA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 18 de agosto de 1986, bajo el Nº 26, Tomo 202-A, Aportante INCE Nº 742410, Registro de Información Fiscal Nº J-07549205-6, asistido por el abogado en ejercicio Rafael Peraza Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.298, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 210/100/02, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa en fecha 05 de enero de 2000, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la prenombrada firma mercantil en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 1.024 del 15 de marzo de 1999 y la conmina al pago de la cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.509.974,00), por concepto de actualización monetaria y la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.507.861,00), por concepto de intereses compensatorios.

En representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), actuó el ciudadano WILLIAN MARTINEZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-4.082.583, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.208, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado.

Capitulo I
Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 27 de marzo de 2000 ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo remitiera a este Despacho Judicial el día 28 de marzo de 2000, siendo recibido por él mismo en fecha 29 de marzo de 2000.

En horas de despacho del día 31 de marzo de 2000, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1.468 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron librar las respectivas Boletas de Notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la Republica, Fiscal del Ministerio Público con Competencia Tributaria y al Instituto Nacional de Cooperación Educativa. Constan en el expediente la consignación de las boletas de notificación libradas a cargo de las partes antes señaladas, las cuales fueron debidamente firmadas, selladas y fechadas

En fecha 12 de julio de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, este Juzgado declaró que el mismo versa sobre un acto administrativo de efectos particulares recurribles por ante esta jurisdicción, visto que en el referido recurso han sido explicadas las razones de hecho y de derecho y comprobado que las partes se encuentran a derecho y ante la falta de oposición del Representante de Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 17 de julio de 2000, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo.

En fecha 25 de julio de 2000, es recibido en este Despacho comunicación emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Nº 210.100/356 de fecha 13 de julio de 2000 a través de la cual se remiten las copias certificadas del expediente administrativo correspondiente a la empresa Transporte Adriática, C.A.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, compareció el ciudadano Rafael Peraza Durán, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.298, en su carácter de apoderado judicial de al sociedad mercantil, “Transporte Adriática C.A.”, quien consignó constante de un (01) folio útil escrito a tales fines.

En fecha 14 de agosto de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la recurrente y no consideradas las mismas ni ilegales ni impertinentes, fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho, dejando su apreciación para la definitiva.

En fecha 19 de octubre de 2000, el Tribunal dictó proveimiento a los fines de dejar constancia en autos del vencimiento del lapso probatorio en el presente juicio y del término de quince días de Despacho para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994 -aplicable rationae temporis-.
En fecha 20 de noviembre de 2000, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, al cual sólo compareció el ciudadano WILLIAN MARTINEZ VEGAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.082.583, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.208, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.), quien consignó constante de dos (02) folios útiles escrito a tales fines.

En fecha 21 de noviembre del 2000, se dictó auto dejando constancia del Acto de Informes al cual sólo compareció la representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), por lo que se dijo vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

La representación judicial de la recurrente en su escrito recursorio, explanó en resumen los siguientes alegatos:

En su Capitulo I denominado “Antecedentes” la recurrente señala que el presente caso se inicia con una investigación fiscal iniciada sobre ella mediante Resolución de Investigación fiscal Nº 252004-309 de fecha 30 de julio de 1998 proveniente de la Unidad de Ingresos Tributarios del Estado Aragua.

La anterior investigación produjo como consecuencia que fuera dictada el Acta de Reparo Nº 004110 y 004111 de fecha 09 de septiembre de 1998 en la cual se estableció lo siguiente:

“1.- Por aportes del 2% (ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el I.N.C.E) VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 22.299.537,00).
2.- Por aportes del ½% (ordinal 2º del artículo 10 ejusdem) QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 542.075,00)
3.- Intereses Moratorios por pago extemporáneo de aportes calculados de conformidad con los artículos 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 y 1992 y artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 (vigentes para los períodos revisados) SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 69.603,00)
4.- Sanción del diez por ciento sobre el tributo omitido (obligaciones del 2% y del 1/2 % (sic) establecido en los ordinales 1º y 2º del artículo 10 de la Ley del I.N.C.E) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.229.954,00)
5.- Actualización monetaria según el artículo 145 del Código Orgánico Tributario señalada en la hoja de actualización monetaria anexa el acto de reparo VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 28.372.780,00).
6.- Intereses compensatorios sobre tributos según el artículo 145 ejusdem indicados en la hoja de actualización monetaria anexa al acta de reparo CINCO MILLONES CIENTO OCHO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.108.057,00).”

De igual manera se señala que la recurrente tal como se desprende de Resolución Nº 1.024, pagó mediante Planilla de Depósito Nº 0204250 del Banco Mercantil la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL CIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.141.169, 00), por lo que el monto inicial del Reparo quedo reducido a la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 33.480.837,00), por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios.

Asimismo, expresa el representante de la recurrente en su escrito recursorio que en fecha 17 de marzo de 2000, es notificada del “Acto emanado del Comité Ejecutivo del I.N.C.E, “… en su reunión de fecha 07 de diciembre de 1999, mediante ORDEN C.E. Nº 1.792-99/13, en relación al recurso interpuesto por …” (su) representada, mediante el cual “… ORDENA DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico ejercido …”

Se señala que en el Acto Administrativo anteriormente señalado que resuelve el Recurso Jerárquico ejercido se determina la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.36.017.835,00) por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios.

En el Capitulo II del escrito en referencia el representante de la firma mercantil recurrente indica que el cálculo y determinación por concepto de actualización monetaria de la pretendida deuda efectuada por la Administración Tributaria, “ fue anulada por decisión de la Corte Suprema de Justicia de fecha 07 de diciembre de 1999”. A tal efecto, se transcribe un extracto de la referida decisión y se señala la ratificación por esa Representación de todas y cada una de las partes y conceptos transcritos en la sentencia in commento y, a su vez, se solicita sea declarada la improcedencia pretendida por el ente exactor de la actualización monetaria, debido la vicio de inconstitucionalidad que afecta “al acto dictado, tiene efectos hacia el pasado y hacia el futuro.”

Por otra parte, se expresa que en el supuesto negado de que fuese declarada procedente la actualización monetaria y el cálculo de los intereses compensatorios realizados por la Administración Tributaria, sería incorrecto y contrario a la ley, ya que el ente exactor en el texto del Acta de Reparo procedió a calcular los intereses compensatorios en base a la deuda actualizada creando en consecuencia una cantidad desproporcional por dicho concepto.

En este sentido, se indico que al llevar la deuda vieja actual, el deudor estaría cancelando la deuda incrementada por la actualización monetaria que representaría el valor total y único de esa deuda tributaria para la fecha presente, en consecuencia se consideró “inconcebible“ la aplicación adicional de los intereses compensatorios cuyo cálculo en la forma pretendida no se encuentra autorizado en ley alguna.

Por último, se solicita sea declarado CON LUGAR el presente Recurso y se ordene la Nulidad del Acto Administrativo del Comité Ejecutivo del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) , liberando a la recurrente TRANSPORTE ADRIATICA, C.A. del pago de las cantidades y conceptos establecidos en el Acto impugnado.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución Culminatoria de Sumario número 1024 emanada de la Gerencia de General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.).
• Resolución 210.100/02 de fecha 5 de enero de 2000, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo up supra identificada.
• Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 12 de de mayo de 2005, en contra Resolución Culminatoria de Sumario número 1024 emanada de la Gerencia de General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.).

Promoción de Pruebas de la Parte Recurrente:

El Apoderado Judicial de la Recurrente en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, consignó escrito a tales fine, donde reprodujo el merito favorable de los autos.



Informes de la parte recurrente

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte recurrida, por lo que no se abrió el lapso para las observaciones de los informes de la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

Informes de la Representación del Ente Parafiscal

El ciudadano WILLIAM MARTINEZ VEGAS, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.082.583, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.208, actuando en Representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

En el Capítulo I, el representante judicial del INCE, realiza una síntesis cronológica de todas las actuaciones que constan en el expediente durante la sustanciación del mismo, hasta la etapa procesal de informes.

En el Capítulo II, esgrime sus alegatos de fondo en contra de las pretensiones de la recurrente, en este sentido señala:

“ En cuanto a la actualización monetaria e intereses compensatorios, solicitados por mi representada en Acto emanado del Comité Ejecutivo del I.N.C.E “… en su reunión de fecha 7 de diciembre de 1999, mediante Orden C.E Nº 1.792-99/13, en relación al recurso interpuesto por …” la contribuyente, mediante el cual ordena declarar parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido y debidamente notificado, en fecha 17 de febrero de 2000, a tal efecto, se deberá tomar en cuenta al momento de fallar, la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en pleno, de fecha 14 de diciembre de 1999, que declaro parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad, interpuesto contra el dispositivo contenido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, y en consecuencia, se anuló el Parágrafo Único del referido Artículo 59. También se deberá tomar en consideración la sentencia aclaratoria de la decisión del Tribunal supremo de Justicia en Sala Constitucional, del 14 de diciembre de 1999, que anuló parcialmente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, de fecha 26 de julio de 2000.”

Por último, esta Representación solicitó sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto, con todos los pronunciamientos de Ley y la condenatoria en costas de la recurrente.

Capitulo II
Parte Motiva

1. Delimitación de la Controversia.

Advierte este despacho Judicial que el presente caso se circunscribe a la procedencia del pago de la cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.509.974,00), por concepto de actualización monetaria y la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.507.861,00), por concepto de intereses compensatorios, lo cual quedó materializado en la Resolución objeto de impugnación a través del presente Recurso.

2. Análisis del Mérito de la Causa.

Analizados los alegatos y razones de las partes y revisado el acto administrativo objeto de impugnación, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El punto central bajo análisis en el presente fallo, se circunscribe a la procedencia de los Intereses compensatorios y actualización monetaria, ya que, según el dicho de la recurrente el cálculo de los intereses compensatorios hechos por la Administración Tributaria, es absolutamente incorrecto y contrario a la Ley, ya que el ente exactor procedió en el texto del Acta de Reparo a calcular los intereses compensatorios sobre la deuda actualizada creando en consecuencia una cantidad desproporcional por dicho concepto.

No obstante, es importante plasmar lo que la doctrina ha establecido, en cuanto a lo que son los intereses, y la distinción entre intereses moratorios, correspectivos y compensatorios; en este sentido tenemos:

Concepto Jurídico de Interés

Desde un punto de vista jurídico, la noción de interés o intereses, se haya referida y comprende instituciones diversas por sus presupuestos, su contenido y fundamento. El interés se identifica con una cantidad de dinero que debe ser pagada por la utilización y disfrute de un capital consistente también en una suma de dinero. Puede ser definido como la prestación accesoria, y homogénea respecto a la prestación principal, que se agrega a la obligación principal por efecto del transcurso del tiempo y que se determina como una alícuota de la misma .

La dogmática civil clasifica los intereses en virtud de dos criterios a saber: i) la fuente u origen de la obligación de satisfacer intereses y ii) la función que cumplen los intereses.

a. Fuente de los intereses
Los intereses pueden tener su fuente en la Ley o en la convención, criterio que sirve para distinguir entre intereses legales y convencionales. En los primeros, el deber legal de pago tiene su origen en la Ley, así como su cuantía. Los segundos tienen su origen en la convención o en algún acto de voluntad unilateral del deudor.

b. Función de los intereses
Las nociones de intereses moratorios, correspectivos y compensatorios, todas englobadas bajo el concepto genérico de “intereses” cumplen, sin embargo, funciones diferentes, aunque en atención a características que le son comunes –de tipo formal o externo-, están sometidos a un tratamiento común de los mismos en algunos aspectos.

Sin embargo, la variedad de funciones del expediente técnico en comentarios determina la ambigüedad del concepto en el seno de las relaciones jurídicas que los originan. Por esta razón se ha dicho concretamente que, es necesario analizar las circunstancias que envuelven el nacimiento de la obligación de pagar intereses para captar su verdadera esencia.

DISTINCIÓN ENTRE INTERESES MORATORIOS, CORRESPECTIVOS Y COMPENSATORIOS.

Más que un criterio de clasificación, se trata de una distinción de diversas instituciones que se agrupan bajo el término genérico de interés. El criterio de distinción resulta de los propios presupuestos que se contemplan como generadores de la correspondiente obligación de pagar intereses. La diferencia estriba entre una forma de resarcimiento de daños y perjuicios (intereses moratorios) y dos clases de frutos civiles (los intereses correspectivos e intereses compensatorios) que tienen por objeto la retribución debida por el disfrute de un capital ajeno en determinadas circunstancias diferenciables.
Los intereses moratorios tienen una función típicamente resarcitoria: significan la liquidación forfeitaria del daño sufrido a causa del retraso culposo de una obligación pecuniaria. Por el contrario, los intereses correspectivos y compensatorios tienen una función retributiva. Los primeros tienen como función restablecer el equilibrio económico roto al disponer el deudor de una suma de dinero debida al acreedor, aún si mora. En los compensatorios, persiste el propósito de mantener el equilibrio quebrantado entre deudor y acreedor, en la que, aparte de la disponibilidad de una suma de dinero que se debe a otro, se toma en cuenta la posible o posible apropiación de frutos que la cosa produce por parte del comprador que ha recibido sin pagar el precio. Por el contrario, no tienen como función la represión de un enriquecimiento injusto, pues no es injusta la falta de pago de una deuda aún no exigible.

En todo caso, la diferencia notada entre intereses moratorios y retributivos, los excluye recíprocamente, pues los últimos no suponen la mora

A. Intereses Moratorios.

El concepto de la mora se enmarca dentro de la dinámica del cumplimiento de las obligaciones y se enlaza con el elemento temporal de dicho deber, de tal forma que el cumplimiento es tempestivo cuando se realiza en el momento que señala la Ley o la Convención. La falta de cumplimiento puntual no implica necesariamente el incumplimiento de la obligación, pues la obligación puede ser cumplida retrasadamente, auque sería una forma inexacta de cumplimiento que involucra un daño susceptible de reparación. Es precisamente ese daño, producto de la demora en el cumplimiento, en el que bajo circunstancias, es materia de reparación o indemnización a través del expediente técnico del interés de mora.

Como se ha dicho, los intereses moratorios cumplen una función típicamente resarcitoria en nuestro derecho común: constituyen una liquidación legal y forfeitaria del daño causado por el retraso culposo de la obligación de pagar una suma de dinero. Producida la mora, se establece una presunción iure et de iure del daño, liquidado preventivamente en una medida fija, lo que excluye la prueba del daño por el retraso en el cumplimiento tempestivo de la obligación pecuniaria.

Así lo confirma la norma del artículo 1.277 del Código Civil, al consagrar una presunción absoluta de la existencia del daño por el retraso en el cumplimiento de la obligación pecuniaria, fijando el momento en que nace la obligación de pagar interés.

Requisitos de la Mora

a. Exigibilidad

Por exigibilidad se entiende la posibilidad que el acreedor pueda reclamar el cumplimiento de la obligación, se asocia normalmente con la oportunidad del vencimiento del término para su ejecución. Con la ocurrencia de este momento –el vencimiento- se hace relevante el retraso como presupuesto del expediente indemnizatorio de la mora del deudor.

b. Interpelación del Deudor

Siendo la mora un retraso relevante que justifica el deber de indemnizar, el deudor demorado sólo incurre en mora cuando media interpelación o requerimiento de cumplimiento. Así las cosas, no basta que la obligación esté vencida y sea exigible para que se configure la mora y se produzcan sus efectos. Es necesario una inequívoca manifestación de voluntad del acreedor de requerir al deudor el cumplimiento de la prestación. De lo contrario, podrá haber retraso en el cumplimiento de la obligación, lo que implica un retraso tolerado, pero no mora.
A pesar de que la mora exige la interpelación del deudor (mora ex persona), sin embargo, también la ley puede prever supuestos en los que se produce automáticamente, esto es, sin necesidad de interpelación o intimación del acreedor (mora ex re), en cuyo caso el retraso en el cumplimiento por el deudor hace surgir la mora por el sólo vencimiento del plazo (dies interpellat pro homine), lo que normalmente se determina a partir de las consecuencias expresas o tácitas que la norma vincula a tal vencimiento.

c. Liquidez de la Obligación.
La exigencia de la liquidez de la obligación como requisito de la mora solvendi es una constante que se resume en la máxima in illiquidis non fit mora. La liquidez alude a la obligación de cuantía determinada antes del cumplimiento o determinable por la práctica de simples operaciones aritméticas con arreglo a módulos preestablecidos. Sólo si la obligación es líquida puede predicarse la mora, pues el conocimiento exacto de la prestación constituye presupuesto esencial de su cumplimiento y consecuencial retraso.

d. Culpabilidad del deudor.
Siendo la mora un expediente resarcitorio, la lesión al derecho de crédito por el retraso en el cumplimiento tempestivo de la obligación pecuniaria presupone la culpa del agente del daño. Esta es la consecuencia que se deduce de la naturaleza indemnizatoria del interés de mora y tiene su fundamento en el módulo general de responsabilidad por inejecución o retardo que postula el artículo 1.271 del Código Civil.

En todo caso, la falta de culpabilidad tiene por límite máximo en sus efectos indemnizatorios la mora del acreedor, pues no puede hablarse de daño por retraso en el cumplimiento de la obligación si éste es imputable al propio sujeto activo de aquélla.

B. Intereses Correspectivos
Los intereses correspectivos constituyen la retribución que corresponde al acreedor de una suma de dinero líquida y exigible, por el disfrute del capital que se le debe por parte del obligado. Se fundamenta en una presunción absoluta de la productividad del dinero y de la utilidad que presumiblemente también obtiene el deudor de ese dinero, siendo una manifestación concreta del principio de la prohibición del enriquecimiento sin causa. Su función es restablecer el equilibrio patrimonial entre acreedor y deudor, quebrantado por la retención del capital debido.

La conceptualización de la mora como retraso jurídicamente relevante en el cumplimiento de la obligación pecuniaria, nos sitúa en uno de los problemas más espinosos del derecho común, del cual se ha hecho eco también la dogmática tributaria, el cual es distinguir entre intereses moratorios y correspectivos.

En el derecho civil, la distinción es clara: los últimos –los correspectivos- están desvinculados de la idea de responsabilidad por retraso, al extremo que, la mora es incompatible con los intereses correspectivos porque desde el día en que demora injustamente el pago, los intereses correspectivos pasan a ser moratorios, los cuales sustituyen a los últimos sin acumularse .

En efecto, solo el retraso cualificado, que cumple con los requisitos jurídicos de la mora (mora debendi), configura una violación de la relación obligatoria y una lesión al derecho de crédito susceptible de reparación, conforme al expediente técnico del interés de mora. Es por esto que, en la situación del interés correspectivo, el retraso no es culposo. Supone una situación de exigibilidad de la obligación del crédito, pero sólo configura mora cuando conforme al ordenamiento se produce una infracción obligacional imputable al deudor que justifica la indemnización establecida legal o convencionalmente.

B. Intereses compensatorios.
En nuestro medio, el caso está regulado en el artículo 1.529 del Código Civil, según el cual debe remunerar al acreedor por la pérdida del disfrute de la cosa que entregó y cuyo precio no le ha sido pagado. En este caso, esta tercera clase de intereses, no son correspectivos pues no suponen la exigibilidad de la obligación, y tampoco moratorios pues no implican un propósito indemnizatorio. En este supuesto, el interés cumple una función de compensar al acreedor por el enriquecimiento sin causa que se produce para el vendedor al retener una cosa fructífera sin cumplir con el correspectivo que supone todo contrato bilateral. Otros autores añaden como un supuesto de los intereses compensatorios, el previsto en el artículo 529 del Código de Comercio, en materia de pago de intereses sobre sumas de dinero dadas en préstamo mercantil, las cuales salvo convenio en contrario, devengan intereses a la tasa corriente en la plaza .

Finalmente, es necesario observar que, si la deuda produce intereses correspectivos o compensatorios y se da la mora, pasarán a ser moratorios los que en lo sucesivo vayan surgiendo. Por eso, se afirma que, los intereses moratorios excluyen a los correspectivos y a los compensatorios .

3. Interés de Mora e Inflación en el Derecho Común.
Los intereses se han definido como la prestación accesoria de pagar una cantidad de dinero, en general de forma reiterada que corresponde a quien disfruta de un capital ajeno en proporción a su cuantía, sin alterar el monto de la obligación principal. Es por esto que, el interés corresponde a un porcentaje fijo (tasa de interés) de una suma determinada (capital) por un período de tiempo, con la advertencia que mientras se genera el interés, el capital queda incólume .

Advierte el profesor Rodner que, en situaciones de inflación, los problemas de corrección monetaria se presentan cuando ha habido un retardo injustificado en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor de una obligación pecuniaria, o lo que es lo mismo, cuando el deudor está en mora. Distinto es el caso de las obligaciones de valor, las cuales mientras y hasta tanto la obligación esté cifrada en dinero, el deudor no puede cumplir y por lo tanto no puede haber mora en el pago de una obligación cuyo objeto no se ha definido.

En las obligaciones pecuniarias, el acreedor tiene derecho a exigir el pago de intereses al deudor por el retardo en el cumplimiento de su obligación. Dichos intereses representan la indemnización de daños y perjuicios. El interés será el interés legal, salvo pacto en contrario (artículo 1.277 del Código Civil), La doctrina civil más autorizada en Venezuela, interpreta el citado dispositivo siguiendo la interpretación de la norma equivalente, en el Código Civil Italiano, contenida en el artículo 1.244, según el cual aparte del interés legal, el acreedor puede demandar los mayores daños en los casos de incumplimiento doloso o culpa grave del deudor, criterio aparentemente seguido en Italia antes de la reforma del Código Civil en 1942. Incluso la indemnización de los daños incluye no sólo aquellos previsibles (artículo 1.274) sino también los imprevisibles. Los efectos de la inflación pueden ser recogidos como un daño previsible, incluso pueden ser indemnizados los no previsibles, con fundamento en el artículo 1.277 ejusdem cuando habiendo mora, su retraso proviene del dolo o de la culpa grave del deudor .

Es conveniente observar que, si los intereses que el deudor paga a su acreedor son reales positivos en términos financieros, la indemnización de los mayores daños no es necesaria para reparar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda que recibe, ya que los intereses están compensando esa merma de valor.

El interés real positivo incluye un componente de pérdida de poder adquisitivo por inflación y un elemento de interés, pero en caso que el interés legal aplicable sea positivo, entonces el acreedor, aún cuando el retardo en el cumplimiento provenga de su dolo o culpa grave, no podrá pedir otra indemnización ya que se podría caer en una doble indemnización del daño.

En suma, cuando el tipo de interés por mora aplicable, sea legal o convencional, representa un valor real, no es necesaria la indemnización de mayores daños derivados del retraso en el cumplimiento tempestivo de la obligación pecuniaria .

En caso de marras, la controversia jurídica planteada se circunscribe a la procedencia de los Intereses compensatorios y actualización monetaria. En este sentido, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en fecha 14 de diciembre de 1999 declaro la nulidad del parágrafo único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, hoy Artículo 66, referente al cobro de los intereses moratorios de los actos que no este definitivamente firmes, señalando en el dispositivo del fallo lo siguiente:

“1) Se reconoce la vigencia y validez de la primera parte del aludido artículo 59, contentivo de la obligación de todo contribuyente debe pagar intereses de mora en los casos de falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios siempre que se trate de créditos líquidos y exigibles o de plazo vencido, en los términos expuestos en este fallo, por considerar que los mismos no coliden con disposición constitucional alguna.
2) Se declara la nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 antes mencionado, que prevé el pago de intereses compensatorios y actualización monetaria en caso de ajustes provenientes de reparos, por ser tal extracto de la norma, contraria a la Constitución de la República en virtud de las consideraciones expuestas a lo largo de la presente decisión judicial.
Publíquese y regístrese.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, indicando con toda precisión en el Sumario lo siguiente: “Declaratoria de nulidad parcial del artículo 59 del Código Orgánico Tributario”.”

Posteriormente en fecha 26 de julio del año 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Número 00-0856 mediante una solicitud de aclaratoria de la sentencia antes mencionada, se pronuncio sobre los efectos en el tiempo de la misma, decretando lo siguiente:

“…Omissis…
La materia en relación con la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad se refiere a la solicitud de “aclaratoria” del fallo antes mencionado, dictado por la Sala Plena en fecha 14 de diciembre de 1999.
…Omissis…
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional como máximo garante de la constitucionalidad, y atendiendo a los principios de justicia, seguridad jurídica y responsabilidad social que inspiran a la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda otorgar efectos ex nunc a la sentencia dictada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, desde la publicación del fallo por la Sala Plena, esto es, desde el 14 de diciembre de 1999, ya que a partir de esta fecha no cabía dudas sobre la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se declara que la nulidad de la referida norma no incide sobre la validez y eficacia de los actos dictados con fundamento en el referido Parágrafo Único del artículo 59, que para la referida fecha (14/12/1999) hayan quedado definitivamente firmes, en virtud de un acto administrativo que no haya sido recurrido, o por haber recaído decisión judicial que causara cosa juzgada. Así se declara.
Por las mismas razones antes expuestas, esta Sala Constitucional declara que son válidos y eficaces los actos determinativos de intereses moratorios, calculados en los términos previstos en el Instructivo sobre la Aplicación e Interpretación del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.908, de fecha 27 de febrero de 1996, que estuviesen firmes para la antes indicada fecha de publicación del fallo anulatorio. Así se decide.” (Negrillas del Tribunal)

En razón de lo expuesto anteriormente y visto que el artículo en el cual el Ente Parafiscal fundamentó su actuación fue declarado inconstitucional por los fallos antes citados, este Tribunal revoca la Resolución Nro. 210/100/02, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa en fecha 05 de enero de 2000, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la prenombrada firma mercantil en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 1.024 del 15 de marzo de 1999, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y por ende la pretensión de cobro de los intereses compensatorios y actualización monetaria, ya que, las sentencias citadas se basta por si solas para exponer la inconstitucionalidad de tales pretensiones. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por interpuesto por el ciudadano Jesús Ibrain Valoz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 225.665, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “TRANSPORTE ADRIATICA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 18 de agosto de 1986, bajo el Nº 26, Tomo 202-A, Aportante INCE Nº 742410, Registro de Información Fiscal Nº J-07549205-6, asistido por el abogado en ejercicio Rafael Peraza Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.298, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 210/100/02, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa en fecha 05 de enero de 2000, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la prenombrada firma mercantil en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 1.024 del 15 de marzo de 1999 y la conmina al pago de la cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.509.974,00), por concepto de actualización monetaria y la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.507.861,00), por concepto de intereses compensatorios; en consecuencia se declara la nulidad absoluta del acto administrativo antes identificado.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 PM ) a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA JIMENEZ
La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 01:30 p.m.
LA SECRETARIA
VILMA MENDOZA JIMENEZ
ASUNTO: AF45-U-2000-000017
ASUNTO ANTIGUO: 2000-1638
BEOH/Vmj/raúl