REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

Asunto: AF45-U-2000-000061 Sentencia N° 1010
Asunto Antiguo: 1612

“Vistos” los informes de la representación del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano MIGUEL PARRA VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.358.985, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente LAN CHILE AIRLINES, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 18, tomo 92-A, de fecha 28 de junio de 1978, domiciliado en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio “Mene Grande”, Planta Baja, Mezzanina, Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00120333-8, debidamente asistido por la abogada MARÍA TERESA SANTOS S, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.465, contra: el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. HGJT-A-647, dictada por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), en fecha 21 de junio de 2000, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la referida contribuyente contra la Planilla de Liquidación N° 01-13-01-025274 de fecha 01 de diciembre de 1993, emitida por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 37.212.223,47), por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de diferencia en materia de Impuesto sobre la Renta determinada para el ejercicio fiscal de 1992.

En sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, actuó la ciudadana MARAVEDIS M. MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.995.838, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.439, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado.

Capitulo I
Parte Narrativa

En fecha 27 de octubre de 2000, el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario recibió el presente Recurso Contencioso Tributario, el cual fue enviado a este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2000, y recibido el mismo día.

En fecha 07 de noviembre de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 1612 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 23 de mayo de 2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 11 de junio de 2001, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, ninguna de las partes compareció a los fines de presentar escrito de pruebas, por lo que no se evacuó prueba, ni aún de oficio.

En fecha 3 de octubre de 2001, el Tribunal dictó proveimiento a los fines de dejar constancia en autos del vencimiento del lapso probatorio en el presente juicio y fijó el término de quince días de Despacho para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.

En fecha 19 de noviembre de 2001, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, al cual sólo compareció la ciudadana MARAVEDI M. MORALES, ampliamente identificada en autos, procediendo en este acto en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y representante del Fisco Nacional, quien consignó constante de dieciocho (18) folios útiles escrito a tales fines.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

La representación judicial de la recurrente en su escrito recursorio, explanó en resumen los siguientes alegatos:

El Capitulo I, que versa sobre los Antecedentes, el representante de la recurrente arguye que en fecha 05 de septiembre de 2000, su representada fue notificada de la Resolución Nº 642 de fecha 21 de junio de 2000, la cual decide el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente ante la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, del cual no está conforme con la decisión por considerar que no reúne los requisitos previstos en el artículo 43 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, referidos al domicilio y constitución de la empresa, por lo que el Acto Administrativo objeto de impugnación está viciado de Inmotivación, ya que el mismo contraviene lo estipulado en los artículos 9º y 18º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, cita textualmente los artículos supra mencionados, del cual hace un breve análisis, donde señala que su representada en el acto administrativo objeto de impugnación manifiesta su inconformidad con la diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 37.212.223,47), determinada por la Administración de Hacienda de la Región Capital, a partir de la verificación realizada a la Declaración Definitiva de Rentas Nº 11301-001046, presentada en fecha 29 de marzo de 1993, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de enero de 1992 al 31 de diciembre del mismo año.

De igual manera señala, que la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, declaro sin lugar el Recurso Jerárquico, por considerar improcedentes los alegatos de la contribuyente y en consecuencia confirma en todas sus partes la Planilla de Liquidación Nº 01-13-01-025274 de fecha 01 de diciembre de 1993, emitida por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 37.212.223,47).

La representante Judicial en el Capitulo II, que trata sobre los fundamentos de hecho y de derecho, expuso lo siguiente:

Del vicio de inmotivación de la Resolución emanada de la Administración Tributaria; hace mención de la Sentencia con Ponencia de la Magistrada Dra. HILDELGARD RONDON de SANSO, dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fecha 13 de julio de 1997, de la cual cita textualmente parte de su contenido. Por lo que la representación de la contribuyente alega que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto al realizar la determinación del impuesto sin estar la misma fundamentada legalmente ni ajustada a los hechos, razón por la cual solicita sea declarada nula de nulidad absoluta la Planilla de Liquidación objeto del presente Recurso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Del Vicio de Falso Supuesto; hace mención de que la contribuyente no está constituida en el País por lo que no se encuentra sujeta a los artículos 19 o 20 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, incurriendo así la Administración en vicio de falso supuesto, establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De tal forma observa el representante judicial de la recurrente que la liquidación efectuada en la Planilla de Liquidación objeto de impugnación se evidenció que la Administración aplicó paralelamente el artículo 43 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ya que toma como costos el cincuenta por ciento (50%) restante al cual aplica la alícuota correspondiente según la tarifa 2, por lo tanto tal procedimiento es ilegal e improcedente, razón por la cual solicita sea desestimada tal determinación fiscal.

Por último solicita se declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario, anulándose la Planilla de Liquidación objeto de impugnación.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución número HGJT-A-642 de fecha 21 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Subsecuente Planilla de Liquidación.

• Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 24 de noviembre de 1995, debidamente asistido por el abogado Luis Enrique Vargas, contra la planilla de liquidación Nº 01-13-01-025274 de fecha 01 de diciembre de 1993.

Informes de la parte recurrente

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, se dejó constancia de la sola comparecencia de la representación del Fisco, por lo que no se abrió el lapso para las observaciones de los informes de la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

Informes de la Representación del Fisco Nacional

El representante del Fisco Nacional comienza su escrito de conclusiones haciendo mención a los antecedentes del juicio. Asimismo en el capítulo II y III, identifica y explana el Acto Administrativo impugnado y los alegatos de la recurrente, respectivamente. Por su parte en el Capítulo IV, desarrolla los alegatos de fondo en los cuales debate los argumentos expuestos por la recurrente en su escrito recursorio, en los siguientes términos:

Opinión Del Fisco Nacional


La Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Providencia Administrativa que conforman el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio, y a los fines de la celeridad procesal los da aquí por reproducidos.

Desvirtúa los alegatos de nulidad, fundamentando su defensa con relación a las cuestiones planteadas por la recurrente.

En relación a que la contribuyente discute la nulidad de la Resolución emanada de la Administración Tributaria, por estar viciado de Inmotivación, la Representación Fiscal observa:

La motivación de todo acto administrativo implica la expresión de la razones de hecho y de derecho que originan la actuación administrativa, tal y como lo prevén los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 149 del Código Orgánico Tributario. Este requisito de carácter formal tiene como finalidad resguardar el derecho a la defensa del destinatario del acto, así como permitir el control de la legalidad del mismo, por parte de los órganos encargados de realizar tal actividad.

La representación Fiscal cita parte del contenido de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 1992, del cual hace un breve análisis donde destaca que la motivación de los actos administrativos, no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se producen en el procedimiento constitutivo del acto, sino que basta la expresión sucinta de los hechos y del derecho aplicable, tal y como lo prevé el ordinal 5°, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La Representación Fiscal observa que si bien es cierto que la motivación es esencial para la validez de todo acto administrativo, también es verdad que la Doctrina como la Jurisprudencia coinciden en el criterio de que tal requisito formal, no es más que una relación de las cuestiones de hecho y de las circunstancias de derecho que originan el acto, no siendo indispensable que esta relación se haga en forma detallada, basta que la misma sea ilustrativa.

Asimismo, el Fisco alega que no existe el vicio de inmotivación solicitado por la recurrente, ya que en el acto administrativo impugnado señala claramente los fundamentos de derecho así como los supuestos de hecho, razón por la cual se expresa en el mismo que la contribuyente de autos no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, para la aplicación del impuesto del 10% de la mitad de los ingresos que se causen en el ejercicio gravable por fletes y pasajes, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 01 de enero de 1992 al 31 de diciembre del mismo año.

De tal manera dicha representación fiscal cita textualmente el contenido del artículo 43 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, aplicable a rationae temporis, del cual hace un razonamiento de que dicha norma establece una presunción en la cual el enriquecimiento neto, será igual al 10% de la mitad del monto que se cause en el ejercicio gravable por fletes y pasajes, derivados del transporte entre Venezuela y el exterior, y viceversa, siempre y cuando no se den los supuestos establecidos en los artículos 19, 20 y 29 de la Ley en estudio, pues la norma es de aplicación residual, ya que regula todos los casos que no estén previstos en la Ley.

Sin embargo la representación del Fisco ratifica su decisión en la Resolución objeto de estudio que para que proceda la aplicación del artículo 43 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta se tienen que cumplir con los supuestos establecidos en los artículos 19, 20 y 29, ejusdem. Por los que dichos requisitos son lo siguientes:

1- Que la empresa dedicada al transporte internacional no esté constituida ni domiciliada en Venezuela ; y
2- Que sus naves o aeronaves o las tomadas en arrendamiento no las destinen al cabotaje o al transporte internacional de las mercancías objeto del tráfico de sus negocios.

Asimismo, hace mención del artículo 30, en su ordinal 3º, que establece cuando se considerará domiciliada una persona en Venezuela a los efectos tributarios, concatenándolo con el artículo 32 del Código Orgánico Tributario, donde estipula cual será el domicilio de las personas jurídicas. Razón por la cual realiza un breve estudio del contenido de la norma y señala que en el expediente administrativo, cursa copia simple del Registro Mercantil de la contribuyente, en el que se advierte que la misma fue registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1978, bajo el No 18, Tomo 92-A-Pro, en la que se especifica que la empresa Líneas Aéreas Nacionales (LANCHILE) tiene su domicilio en Venezuela.

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto por la Representación Fiscal considera importante señalar en el presente caso, que mal podría el apoderado de la contribuyente pretender que se le aplique como impuesto al ejercicio gravable aludido, el porcentaje establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debido a que quedó plenamente demostrado, que no cumple con los supuestos establecidos en la norma para su procedencia. Razón por la cual desestima el alegato de la contribuyente de autos.

La representación del Fisco con respecto al segundo caso correspondiente a la existencia de un falso supuesto alegado por la recurrente, del cual sostiene en dicho Recurso que la Administración erró en la apreciación de los hechos y en la aplicación del derecho al considerar que la empresa está constituida y domiciliada en Venezuela. Observó:

En vista de lo anterior considera pertinente la Representación Fiscal señalar la presunción de veracidad y legitimidad de que gozan las Actas Fiscales, agregando además que en el caso que nos ocupa la Administración Tributaria actuó en todo momento apegada a derecho, y que dada esta circunstancia, es sólo la recurrente a quien corresponde la carga de la prueba, es decir, tratar de desvirtuar los fundamentos mediante los cuales la Administración se sustentó para dictar las decisiones respectivas, siendo que en el presente caso, la misma únicamente trae al proceso, pruebas incontundentes las cuales no logran rebatir los fundamentos tanto de hecho como de derecho en los cuales la Administración Tributaria se basó para emitir las respectivas decisiones administrativas, y en ese sentido, logren probar la existencia real del vicio alegado.

Finalmente, la Representación Fiscal indica la improcedencia de la invocación del vicio de falso supuesto, por cuanto es excluyente con el vicio de inmotivación alegado anteriormente por la recurrente, ya que ambos vicios se desvirtúan entre sí. Por todas las razones expuestas es que la representación fiscal desestima el presente alegato de falso supuesto y por lo que solicita al Tribunal, declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el apoderado de la recurrente y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.
Capitulo II
Parte Motiva

1º) En cuanto al Vicio de Inmotivación de la Resolución objeto del presente Recurso:

A los fines de resolver el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, esta Sentenciadora advierte uno de los puntos del recurso, versa sobre la inmotivación del acto recurrido, siendo este en síntesis uno de los alegatos del Apoderado Judicial en su escrito recursivo, amén de otras consideraciones que refuerzan dicho planteamiento.

En atención a lo que precede, considera conveniente esta Juzgadora destacar primeramente, el criterio que sobre la motivación de los actos administrativos ha sostenido nuestro máximo Tribunal de la República, por lo que a tal efecto, y a titulo ilustrativo, se transcribe el contenido de dos sentencias referidas al tema:

“…la motivación en tal sentido, debe referirse a los hechos involucrados en el acto, y a los fundamentos legales de éste, de donde se desprende que en lo que respecta a los hechos, y a los fundamentos legales de los mismos, el órgano administrativo está en el deber de analizarlos de acuerdo con lo que resulte de la integridad del expediente, sin que le sea dable aportar soluciones subjetivas, por justas que parezcan, por lo que la motivación es esencial para la validez del acto administrativo de carácter particular, aunque no necesaria para los actos de simple trámite.

Al no conocerse los motivos o razones de hecho y de derecho que tuvo la administración tributaria para sustentar esta comentada objeción, es forzoso concluir que carece de motivación el rechazo de esta partida contenido en el acto recurrido…” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 14 de noviembre del 1996, con ponencia de la magistrada conjuez Dra. ILSE VAN DEER VELDE, sentencia número 734).

En otra Jurisprudencia, señaló el Supremo Tribunal lo siguiente:

“…La expresión de los motivos que fundamentan la decisión es un requisito formal que se convierte en garantía para el administrado de la posibilidad de recurrir certeramente, lo que redunda en un adecuado control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa, provechoso también en última instancia para la propia Administración ya que, a su vez se constituye en garantía para ésta de acierto de sus decisiones, finalidad de intereses general o colectivo que el juez debe ayudar a que se cumpla.

Se extrema el rigor en el análisis de los motivos expresados, porque debe existir la debida proporcionalidad y congruencia en las razones de hecho y de derecho explicitadas en la motivación, así como la máxima claridad en la exposición de las mismas. En consecuencia, por inmotivación ha de entenderse aún la precaria, insuficiente, incongruente o inadecuada motivación (sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, del 3 de agosto de 1982, con ponencia del DR. LUIS HENRIQUE FARIAS MATA).

Establecido a grosso modo el criterio jurisprudencial sobre la necesidad de la motivación de los actos administrativos, como pilar fundamental del derecho a la defensa del contribuyente, y como medio de control tanto de los órganos administrativos de sus propios actos en ejercicio de la autotutela administrativa, así como de los órganos judiciales, este Tribunal comparte plenamente el criterio sustentado por nuestro Máximo Órgano Judicial, en el sentido que todo acto administrativo, debe como requisito sine qua non contener las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa la administración a los fines de producir el mismo.
En efecto la inmotivación entendida como un vicio de forma de los actos gubernativos, supone la inexistencia o ausencia absoluta de motivación, específicamente de aquella que contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión administrativa; ello obviamente, no implica una gran extensión en cuanto a la motivación del asunto debatido, por cuanto a pesar que dicha motivación no sea extensa, si permite al administrado conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario para la emisión del acto, la motivación debe reputarse como suficiente.

Siguiendo el anterior orden de ideas, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración Tributaria, en señalar las razones tanto de hecho como de derecho que tomó en consideración para resolver el asunto sujeto a su competencia legal, por el contrario, si el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales según sea el caso, al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión no hay tal inmotivación.

Como consecuencia de lo anterior, todo acto administrativo comporta una serie de elementos de tipos estructurales, entre ellos sujeto, forma, objeto, causa, etc. En cuanto al elemento causa, cabe mencionarse que el mismo esta constituido por las razones de hecho y de derecho en los cuales se apoya el Órgano a los fines de sustentar su decisión.

Siguiendo el orden de ideas anterior, conviene precisar que alegar inmotivación supone el desconocimiento de las razones de hecho y de derecho en los cuales basó la Administración su decisión, tal y como fue alegado en el presente caso por la recurrente.

En el caso que nos ocupa, advierte esta sentenciadora, que la Resolución N° 642 de fecha 21 de junio de 2000, se pone de manifiesto que la determinación realizada por la Administración Tributaria en cuanto a la verificación efectuada a la Declaración Definitiva de Rentas Nº 11301-001046, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 01-01-92 al 31-12-92, fue determinada correctamente por lo que en dicha Resolución objeto del presente Recurso se explicó suficientemente las razones hecho y de derecho en la cuales fundamentaron su actuación. Por lo que este Tribunal considera que la Actuación Fiscal estuvo ajustada a derecho y cumplió con todos los requisitos de Ley para ser considerado como un Acto Administrativo perfectamente válido, y en este sentido, se desestiman los alegatos de la recurrente en razón de que la Resolución en cuestión no se encuentra viciada por inmotivación, y en consecuencia ratifica la posición de la representación del Fisco Nacional. Y Así se declara.


2º) En cuanto al Vicio de Falso Supuesto objeto del presente Recurso

Asimismo, a los fines de resolver el asunto sometido a la consideración de este Tribunal, esta sentenciadora advierte que otro de los puntos del recurso, versa sobre el vicio de falso supuesto del acto recurrido, siendo este uno de los alegatos del apoderado judicial en el presente recurso, por lo que realizó los argumentos que refuerzan dicho esbozo.
Ante el vicio denunciado por la recurrente, estima pertinente esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas, en cuanto a la denuncia de la recurrente, en el sentido de que la Resolución recurrida y, por vía de consecuencia, la Planilla de Liquidación objeto de impugnación, son absolutamente nulas por adolecer del vicio de falso supuesto, considera importante destacar este Tribunal Superior, acogiendo al respecto el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 00330 del 26-02-2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Caso: INGECONSULT INSPECCIONES, C.A., el cual establece que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, como ha ocurrido en el caso de autos, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que impedirían constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, tal como fuere apropiadamente expuesto por la representante de la República.

Por lo expuesto y al haber sido analizado y decidido en párrafos precedentes de este fallo la denuncia de la recurrente inherente al vicio de inmotivación, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional descartar el mismo en el acto recurrido, en consecuencia la Resolución N° 642, de fecha 29 de Octubre de 2000, objeto de este Recurso Contencioso, no se encuentra afectado por el vicio de nulidad, de falso supuesto. Y Así se Declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano MIGUEL PARRA VÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.358.985, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente LAN CHILE AIRLINES, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 18, tomo92-A, de fecha 28 de junio de 1978, domiciliado en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio “Mene Grande”, Planta Baja, Mezazanina, Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00120333-8, debidamente asistido en este acto por la abogada MARÍA TERESA SANTOS S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.465, contra: el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. HGJT-A-647, dictada por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), en fecha 21 de junio de 2000, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la referida contribuyente contra la Planilla de Liquidación N° 01-13-01-025274 de fecha 01 de diciembre de 1993, emitida por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 37.212.223,47), por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de diferencia en materia de Impuesto sobre la Renta determinada para el ejercicio fiscal de 1992.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 PM ) a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA JIMENEZ
La anterior sentencia se público en la presente fecha, a la 01:30.
LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA JIMENEZ


ASUNTO: AF45-U-2000-000061
ASUNTO ANTIGUO: 2000-1612
BEOH/Vmj/raúl.