REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
194º y 145º
EXPEDIENTE Nro. 2.136
I
PARTE ACTORA:
SOCIEDAD MERCANTIL INGENIEROS 333 C.A., empresa domiciliada en Caracas, debidamente constituida por ante el anteriormente denominado Registro Mercantil Primero, ahora denominado Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de Septiembre de 1.984, bajo el Nro. 81, Tomo 41-A-Pro, posteriormente reformada conforme asiento de fecha 25 de Enero de 1.999, bajo el Nro. 60, Tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
MANUEL PARRA ESCALONA y LUIS ALFREDO PADRON CASTILLO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.857 y 40.025, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
MUNICIPALIDAD DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO:
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Regulación de Competencia).
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les asisten en la presente causa.
II
En Alzada obra la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 16/11/2.004, que se declaró Incompetente para conocer de la presente causa, y en la cual solicitó la Regulación de Competencia, el accionante, en base al Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
III
Mediante escrito presentado en fecha 13/08/2.004, por los abogados Manuel Parra Escalona y Luis Alfredo Padrón Castillo, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Ingenieros 333 C.A. demandaron a la Municipalidad de Araure del Estado Portuguesa, de conformidad con los artículos 1.486, 1.487, 1.503, 1.504 y 1.167 del vigente Código Civil de Venezuela, por incumplimiento de contrato suscrito con la prenombrada empresa en fecha 02 de Septiembre de 1.992, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por ese Tribunal en cancelar a la empresa demandante la cantidad de (Bs. 1.307.507.469,04), por concepto de daños y perjuicios, así como también sea condenada a cancelar las costas, costos y honorarios del presente juicio, cuya estimación dejan al prudente criterio del Tribunal. Igualmente solicitó que en la definitiva se ordene la correspondiente indexación y corrección monetaria de la suma demandada a través de experticias complementarias que sean necesarias tomando en consideración los índices de precios y la tasa de inflación vigente para la época. Acompañó anexos (folios del 1 al 08).
Al escrito acompañó:
- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del entonces denominado Distrito Araure, ahora Municipio Araure del Estado Portuguesa, inscrito en fecha 02 de Septiembre de 1.992, bajo el Nro. 41, folios 1 al 2, del Protocolo Primero, Tomo VI, Tercer Trimestre del año 1.992, donde consta que la Municipalidad de Araure representada por su Alcalde Wiston Ortiz, dio en arrendamiento con opción a compra a la empresa demandante un lote de terreno perteneciente a los ejidos del Municipio Araure constante de (450.000 m2) y (50.000 m2) en calidad de venta excepcional - condicional a que la empresa Ingenieros 333 C.A., construyera 250 viviendas de interés social.
En fecha 16/11/2.004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se declaró Incompetente para conocer de la presente causa (folios 9 y 10).
Mediante escrito presentado en fecha 23/11/2.004 por los abogados Manuel Parra Escalona y Luis Alfredo Padrón Castillo, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Ingenieros 333 C.A., solicitaron la Regulación de Competencia de conformidad con el artículo 69 del vigente Código de Procedimiento Civil (folios 11 y 12).
En fecha 24/11/2.004 el Tribunal de la Causa dictó auto mediante el cual acordó remitir las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que señalen las partes a este Juzgado Superior, a los fines de que conozca la Regulación de Competencia presentada por el abogado Luis Alfredo Padrón en su carácter de apoderado de la parte actora (folio 13). Las mismas fueron señaladas por los abogados Manuel Parra Escalona y Luis Alfredo Padrón Castillo, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Ingenieros 333, C.A., mediante diligencias de fechas 29/11/2.004 y 01/12/2.004, y acordadas por el Tribunal en las mismas fechas (folios 14 al 17).
El día 15/12/2.004 éste Juzgado Superior le da entrada al presente expediente y fija un lapso de diez (10) días para dictar sentencia (folio 13).
IV
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
La cuestión sometida a la consideración de esta Alzada consiste en determinar si procede o no la declinatoria de competencia que formuló el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al considerar que el conocimiento de la acción corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas a la que corresponda en distribución.
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Fundamenta el a quo su decisión en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/09/2.004, y en tal virtud considera que al ser la demandada la Municipalidad de Araure del Estado Portuguesa y siendo la cuantía de la demanda la cantidad de Bolívares 1.307.507.469,04, monto que excede las 10.000 Unidades Tributarias, la competencia corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Caracas, sin que tomara en cuenta, tal como lo alega el solicitante de la Regulación de Competencia, la materia a que se contrae la demanda.
Ahora bien, ciertamente observa esta Alzada que el a quo al dictar su decisión se limitó a dejar establecido que le corresponde el conocimiento de dicho asunto a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, tomando en cuenta sólo la cuantía, en relación a ello, este Tribunal observa, que si bien es cierto el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:... 24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.);...”, en sentencia Nº 1.209 publicada el 02/09/2.004 dictada por la Sala Política Administrativa en ponencia conjunta, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y estableció la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, y así estableció:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”
Así al examinar la actas procesales que conforman este expediente observamos que la acción intentada es la de indemnización por daños y perjuicios por la cantidad de un mil trescientos siete millones quinientos siete mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.307.507.459,04), lo que hace concluir que tal cantidad excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y que no excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), por lo que su conocimiento corresponde a las Cortes en lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, tal como tomando en cuenta sólo la cuantía fue decidido por el Juzgado de Primera Instancia; pero se hace necesario examinar otro aspecto, como es la materia, a los fines de determinar si ciertamente corresponde a dichas Cortes (jurisdicción contencioso administrativa) o a los tribunales civiles el conocimiento del asunto planteado.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la acción intentada es la de indemnización de daños y perjuicios derivados de un contrato celebrado entre el Concejo Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa y la sociedad mercantil Ingenieros 333 C.A. ahora demandante, por lo que se hace necesario determinar si dicho contrato debe ser considerado como un contrato administrativo o un contrato de derecho privado, a tal efecto es de observar, que para determinar tal competencia se han mantenido diferentes criterios ya que al principio se consagraba el criterio de las llamadas cláusulas exorbitantes hasta que la Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 12/11/1.954 estableció que tal distinción se debía hacer en base a la noción de servicios públicos y es así como nuestra Jurisprudencia ha sostenido que la existencia de las cláusulas exorbitantes evidencia la existencia de un contrato administrativo, y que la ausencia de tales cláusulas no es determinantes para sostener que tal contrato no es administrativo y que lo que va a determinar que sea administrativo es el objeto, ya que si éste es la prestación de un servicio público, el contrato será administrativo.
De acuerdo a tal criterio si se trata de un contrato en el cual se evidencia el interés o la noción de servicio público, en su realización, estaríamos en presencia de un contrato administrativo, y en consecuencia el conocimiento de las acciones derivadas de tal contrato corresponderá a la jurisdicción contenciosa administrativa, de lo contrario, el contrato será de derecho privado, y el conocimiento de las acciones derivadas del mismo corresponderá a los tribunales civiles.
Al concluir entonces, que si la administración pública celebra con una persona, ya sea pública o privada, un contrato cuyo objeto es una prestación de utilidad pública estaremos en presencia de un contrato administrativo, se hace necesario entonces el examen del documento en que fundamenta su pretensión el accionante a los fines de determinar si el contrato celebrado pertenece al ámbito del derecho administrativo o privado.
En el presente caso observamos que la acción intentada es una acción de daños y perjuicios intentada contra un Concejo Municipal, como consecuencia del incumplimiento de un contrato de venta excepcional-condicional a que se construyan 250 viviendas de interés social, sobre una parcela perteneciente a los ejidos de dicho Municipio constante de 50.000 metros y un arrendamiento con opción a compra de una parcela perteneciente a los ejidos de dicho Municipio constante de 450.000 metros cuadrados, siendo indispensable que construya el proyecto habitacional propuesto de 2.000 viviendas, en que según el accionante ha incurrido el Concejo Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en cuya cláusula primera se estableció que tal parcela se le concede: “…Primero: La Municipalidad en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos propios del Municipio… conviene en ceder en calidad de arrendamiento con opción a compra a la arrendataria, un lote de terreno pertenecientes a los ejidos del Municipio Araure, constante de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (450.000) metros cuadrados Y cincuenta mil (50.000) metros cuadrados en calidad de venta excepcional-condicional a que construya 250 viviendas de interés social…” (Subrayado nuestro), y en la cláusula tercera se estableció: “…La Municipalidad otorga a la Arrendataria Opción a compra sobre el lote de terrenos (sic) arrendado por el plazo de dos (2) años, contados a partir de la protocolización de este documento,… siendo indispensable construya el proyecto habitacional propuesto de DOS MIL VIVIENDAS, el cual fue solicitado el mencionado terreno, conforme a las normas que rige la materia y bajo la vigilancia del Ingeniero Municipal.”
Y en la cláusula cuarta: “…Queda expresamente entendido que si transcurrido dos (2) años después de otorgado el documento sin que la Arrendataria haya ejecutado el 50% de la construcción, para la cual solicitó el terreno, la Municipalidad procederá a la resolución del contrato sin necesidad de declaratoria judicial y solicitará la desocupación del terreno si fuera el caso. No se considerará como inicio de la obra el simple depósito de materiales así como tampoco la fijación de cercas todo esto según lo estipulado en el artículo 59 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos Propios del Municipio…”, lo que lleva a la convicción a esta Juzgadora, que al tratarse de un contrato de arrendamiento con opción a compra celebrado entre un ente municipal y una sociedad mercantil, sobre una parcela de terreno en la cual se obligó el particular a realizar el proyecto de construcción de cierto número de viviendas de interés social, y al constituir el problema de vivienda una necesidad primordial de la población, consagrado inclusive en el artículo 82 de nuestra Constitución Bolivariana como un derecho de toda persona cuando establece:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”
Constituyendo competencia de los Municipios la promoción y fomento de viviendas, tal como lo establece el ordinal 4 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es por lo que es indudable que el objeto de dicha negociación es de innegable interés público, por lo que concluye esta Juzgadora que el contrato en cuestión es un contrato administrativo y en consecuencia las acciones que se deriven del mismo corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Al respecto considera conveniente esta Alzada citar sentencia Nº 00800, dictada en fecha 13/04/2.000 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 0228 con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, donde sostuvo:
“…En este sentido, en el caso bajo análisis, se evidencia tal como lo señala el declinante, la existencia de un contrato administrativo entre la sociedad mercantil Promotora… y el Municipio…, a través de la denominada “Carta de Intención”, en virtud de que con la misma se establecen obligaciones que van dirigidas a la prestación de servicios de cementerio y funerarios.
En consecuencia, por versar la presente causa en torno a un contrato administrativo, esta Sala concluye que, tal y como lo sostiene el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, éste era incompetente para conocer de la presente causa, en virtud de que dicha competencia se encuentra atribuida a esta Sala Política Administrativa, de conformidad con el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara…”.
De todo lo antes expuesto se concluye que constituyendo la acción intentada la de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato administrativo, y que la cuantía del monto reclamado es la cantidad de un mil trescientos siete millones quinientos siete mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.307.507.469,04), cuyo conocimiento corresponde a las Cortes en lo Contencioso Administrativo de conformidad con el numeral 25 del artículo 5 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, se hace necesario concluir que el Tribunal competente para el conocimiento de la presente causa es una Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, y así lo considera el Tribunal.
En relación a las costas cree necesario esta Alzada hacer la siguiente acotación, criterio que ha sostenido en anteriores decisiones: El Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil al tratar sobre la apelación y costas solo hace referencia a los ordinales 2 al 11 del artículo 346, estableciendo que las costas se regularán como se indican en el Título VI del Libro Primero de este Código, sin que se incluya en esta norma la condenatoria en costas del ordinal primero del referido artículo 346, por lo que considera esta Alzada que si bien en el presente caso no se evidencia de la actas procesales que la decisión sobre la competencia haya sido dictada en una incidencia surgida con ocasión del alegato de cuestión previa, considera aplicable dicho criterio al presente caso en que de acuerdo a las actas procesales, tal declinatoria fue hecha oficiosamente por el juez ante quien se intentó la demanda, en tal virtud esta Alzada considera improcedente la condenatoria en costas en el presente caso, y así se decide.
Decisión
Por los fundamentos precedentemente expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta en fecha 23/11/2.004 por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados Manuel Parra Escalona y Luís Alfredo Padrón Castillo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 16/11/2.004, en el cual se declaró Incompetente para conocer de la acción y declinó la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, a la que corresponda en distribución.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por los motivos arriba expuestos.
Publíquese y Regístrese,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belén Díaz de Martínez.
La Secretaria,
Abg. Aymara de León
En esta misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. Conste.
(Scria.)
BDdeM/AdeL/Marysol
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