REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
194º y 145º

EXPEDIENTE NRO. 2103
I
PARTE ACTORA: YARELBI YARIMAR MONTESINO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.492.119 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: LISETH GUEVARA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.148, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO TERÁN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.071.322.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: MARBELIS ARIAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54635.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa, en virtud de apelación interpuesta en fecha 20/09/04 por la Abogada LISETH GUEVARA, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 13/09/2004, que declaró: “... (omisis) … Sin Lugar la demanda de divorcio, intentada por YARELBI YARIMAR MONTESINO TORREALBA… contra JOSE ANTONIO TERAN PARRA … se condena a la demandante YARELBI YARIMAR MONTESINO TORREALBA en costas, por haber resultado totalmente vencida …(omisis) …”

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

El 23 de Julio del año 2003, la ciudadana YARELBI YARIMAR MONTESINO TORREALBA, asistida del Abogado Joel Antonio Rivero Sánchez, demandó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa) al ciudadano JOSÉ ANTONIO TERÁN PARRA por DIVORCIO, alegando en su escrito de demanda que obra al folio uno (1) y su vuelto, lo siguiente:
“…en un comienzo, nuestras relaciones conyugales fueron normales y armoniosas y sin ningún problema … al principio del año 2002, se presentaron problemas de convivencia lo cual trajo como consecuencia ciertas discusiones entre ambos, pero permanecíamos juntos en la misma casa, hasta finales del mes de Septiembre del año 2002, sin mediar ninguna comunicación conmigo mi cónyuge se marcho de nuestro domicilio conyugal, sin que hasta ahora me de una razón de su comportamiento y colabore con los gastos de la casa … acudo … para demandar … a mi cónyuge JOSE ANTONIO TERAN PARRA …fundamentando esta demanda en la causal segunda del Artículo 185 de nuestro vigente Código Civil, que contempla el abandono voluntario, en dicha unión conyugal no se procrearon hijos …”

Acompañó al escrito de demanda:
 Copia de Acta de matrimonio (folio 2).

En fecha 05/08/2003 el a quo dicta auto admitiendo la demanda y ordenando la citación del representante del Ministerio Público, así como el emplazamiento de las partes para que comparecieran, pasados 45 días siguientes a la citación del demandado, a quien se le otorgó un día como término de distancia, para la realización del primer acto reconciliatorio, y de un segundo acto en caso de que en el primero no se lograra reconciliación alguna, advirtiéndoseles en dicho auto que al no lograrse reconciliación quedaban emplazados para el acto de contestación de la demanda. Se libró comisión al Juzgado de los Municipios Agua Blanca del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, a los fines de la citación del demandado (folios 3 al 6).

El 31 de Octubre de 2003, el Alguacil del Tribunal de la causa consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado Hirvic Quintero (folios 7 y 8).

Mediante diligencia de fecha 24/11/2003, el ciudadano JOSE ANTONIO TERAN, debidamente asistido de la Abogada Marbelis Arias, se da por citado en el presente juicio (folio 9).

Obra a los folios 10 al 15, comisión de citación que fuera librada al Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2003, el Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogado Ignacio Herrera González, se avoca al conocimiento de la causa y deja constancia que los términos procesales continúan su curso (folio 16).

El 26 de Enero de 2004, oportunidad fijada para el primer acto reconciliatorio, estuvo presente la demandante, ciudadana YARELBI YARIMA MONTESINO, asistida del abogado Luis Alfredo Padrón, no así la parte demandada quien no compareció en forma alguna, por lo cual se fijó oportunidad para el segundo acto reconciliatorio (folio 17).

En la oportunidad de celebrarse el segundo acto reconciliatorio, 12/03/04, estuvieron presentes la demandante, ciudadana YARELBI YARIMA MONTESINO, asistida del Abogado Alcides Matute, y el Fiscal del Ministerio Público, Abogado Pedro Luis Linares Delgado, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, y en virtud de la insistencia de la actora de proseguir con la demanda de divorcio, se fijo el quinto día de despacho siguiente para la contestación de la demanda (folio 18).

El 19 de marzo de 2004, se abrió el acto de contestación de la demanda, dejándose constancia que estuvieron presentes la ciudadana YARELBI YARIMAR MONTESINO TORREALBA, asistida por el Abogado Luis Alfredo Padrón (folio 20).

Mediante auto de fecha 26/04/04 el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos, el escrito de pruebas presentado en fecha 13/04/04 por la demandante, ciudadana YARELBI MONTESINO TORREALBA, asistida de la Abogada LISETH GUEVARA, y mediante el cual promueve las testimoniales de los ciudadanos: MARYURY L. MEDINA, ROSA G. PASCUALIS O., MARGARITA DEL C. PÉREZ E., JOSÉ JULIÁN MÁRQUEZ y EDIGDIA DEL CARMEN TORRELLES, testigos que promovió a los fines de que declararan sobre el abandono del que fue objeto la actora por parte de su cónyuge (folios 21 al 23). Escrito éste de pruebas que fue admitido mediante auto de fecha 04/05/2004 por no considerarlas ilegales ni impertinentes, fijándose la oportunidad para la evacuación de las testimoniales (folio24).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa el a quo en fecha 13/09/04 (folios 32 al 34), emite su pronunciamiento declarando: Estos testigos hábiles solo declaran que no volvieron a ver al demandado JOSE TERAN en la casa y la testigo EDIGDIA DEL CARMEN TORRELLES dice sobre el abandono … que se lo comentó una amiga … no aparece de las declaraciones de éstos testigos, que tengan conocimiento personal y directo sobre tal abandono …el que no hayan vuelto a ver al demandado, no implica que éste haya abandonado el hogar, por lo que las deposiciones de estos testigos, se desechan como carentes de valor probatorio … las partes tienes la prueba de demostrar sus respetivas afirmaciones de hecho … la parte actora … tenía la carga de demostrar el abandono que alegó… y no habiendo probado … el abandono voluntario del hogar, por parte del demandado… debe desecharse … Es con base a los razonamientos anteriores … que este Juzgado… declara SIN LUGAR la demanda de divorcio, intentada por YARELBI YARIMAR MONTESINO TORREALBA … contra JOSE ANTONIO TERAN PARRA … se condena a la demandante … en costas …”.

Sentencia ésta recurrida en apelación en fecha 20/09/2004 por la Abogada Liseth Guevara Torres, en su carácter de Apoderada Judicial de la actora y oída en ambos efectos mediante auto de fecha 21/09/2004 dictado por el Tribunal de la causa, donde se ordenó la remisión a este Juzgado Superior del presente expediente a los fines consiguientes (folios 35 al 37).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 28/09/2004, se ordena darle entrada al mismo y el curso de Ley correspondiente (folios 38 y 39).

Y siendo la oportunidad para la presentación de Informes en esta Alzada, la Apoderada Judicial de la parte actora lo hizo en fecha 29/10/04 (folios 42 y 43), exponiendo entre otros que no compartía el criterio del a quo en cuanto a la valoración de los testigos, y que al darse citado el demandado voluntariamente sin defenderse dentro del proceso, significa que éste en todo momento estuvo de acuerdo.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De la revisión del expediente, se desprende que el asunto sometido a la consideración de esta Alzada consiste en determinar si procede o no en derecho la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana YARELBI YARIMAR MONTESINO TORREALBA en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO TERÁN PARRA, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es, “el abandono voluntario”, y por cuanto el artículo 506 de nuestro código adjetivo impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es por lo que pasa esta Juzgadora a analizar y valorar las pruebas de autos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A) AL LIBELO DE DEMANDA ACOMPAÑO LA SIGUIENTE DOCUMENTAL:

Copia certificada de Acta de matrimonio Nro. 109, expedida por la Prefectura del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, la misma al ser un documento público es apreciada en todo su mérito probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que en fecha 24/12/1.999 contrajeron matrimonio Civil, los ciudadanos YARELBI YARIMAR MONTESINO TORREALBA y JOSÉ ANTONIO TERÁN PARA, hecho éste no discutido en el presente proceso, sino que contiene el vínculo conyugal que se pretende disolver.

B) EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOVER PRUEBAS:
TESTIMONIALES:

Durante el proceso se oyeron las declaraciones de los siguientes testigos:

1) ROSA PASCUALIS, rindió su declaración tal como consta al folio 28, quien al ser interrogada contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YARELBI YARIMAR MONTESINO TORREALBA desde hace varios años y al ciudadano JOSÉ ANTONIO TERÁN PARRA desde hace 5 años aproximadamente. Que sabe y le consta que el 24 de diciembre de 1.999 los ciudadanos YARELBI YARIMAR MONTESINO TORREALBA y JOSÉ ANTONIO TERÁN PARRA contrajeron matrimonio, y que fue testigo. Que éstos fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Villa Hermosa de Agua Blanca, lo cual le consta porque ella vive cerca de la urbanización antes mencionada. Que sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ ANTONIO TERÁN abandonó a la ciudadana YARELBI YARIMAR MONTESINO TORREALBA porque no lo vio viviendo mas en su casa y ella vive sola. Que aproximadamente desde los últimos de septiembre del año 2002 dejó de ver al ciudadano JOSÉ ANTONIO TERÁN en la Urbanización Villa Hermosa de Agua Blanca; que no tenía ningún interés en las resultas de este juicio y que declaraba lo que le constaba”.
2) MARGARITA DEL CARMEN PÉREZ, rindió su declaración tal como consta al folio 29, quien al ser interrogada contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YARELBI YARIMAR MONTESINO TORREALBA y al ciudadano JOSÉ ANTONIO TERÁN PARRA, a la primera desde hace aproximadamente 6 años y al segundo desde hace varios años. Que le consta que éstos contrajeron matrimonio el 24 de diciembre de 1.999, porque fue invitada. Que sabe y le consta que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Hermosa de Agua Blanca, avenida principal, porque vive cerca no en la misma urbanización pero si en la misma comunidad. Que le consta que JOSÉ ANTONIO TERÁN abandonó a la ciudadana YARELBI YARIMAR MONTESINO TORREALBA porque empezó a notar que estaba viviendo sola a finales de septiembre del 2002; que aproximadamente desde finales de septiembre comienzos de octubre de 2002 dejó de ver al ciudadano JOSÉ ANTONIO TERÁN en la urbanización Villa Hermosa. Que no tenía interés en las resultas del juicio y que solo había venido atestiguar lo que sabía y había visto”.

3) JOSÉ JULIÁN MARQUEZ, rindió su declaración tal como consta al folio 30, quien al ser interrogado contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YARELBI YARIMAR MONTESINO TORREALBA y JOSÉ ANTONIO TERÁN PARRA; que sabe que contrajeron matrimonio el 24 de diciembre de 1.999, porque fue invitado a la fiesta. Que le consta que fijaron el domicilio conyugal en la urbanización Villa Hermosa porque unos compañeros de trabajo viven en la misma urbanización. Que sabe y le consta que JOSÉ ANTONIO TERÁN PARRA abandonó a YARELBI YARIMAR MONTESINO TORREALBA, porque no lo volvió a ver en la urbanización y ella vive sola y que dejó de ver a JOSÉ ANTONIO TERÁN en el domicilio conyugal aproximadamente desde finales de septiembre de 2002. Que no tenía interés en las resultas del juicio y que sólo declaraba lo que había visto y conocía”.

Estos tres testigos no logran llevar a la convicción de esta Juzgadora de que tengan conocimiento de que el demandado haya incurrido en el abandono voluntario alegado por la accionante, por cuanto se observa que los mismos afirman que viven cerca de la urbanización donde habitan las partes, y que saben que el señor José Antonio Terán abandonó a su esposa porque no lo vieron viviendo más en su casa, aproximadamente desde septiembre del año 2002, y que la ciudadana Yarelbi Yarimar Montesino vive sola. Al respecto considera el Tribunal que el sólo hecho de que estos testigos quienes ni siquiera viven en la misma urbanización donde vive la pareja, no hayan visto más al demandado en su casa, y que la esposa viva sola, no es suficiente para demostrar tal abandono por cuanto el cónyuge pudo haber estado fuera de la ciudad por algún motivo justificado, como por ejemplo por cuanto se encontraba trabajando fuera de la ciudad, y no entiende esta Juzgadora como una persona que no vive ni siquiera en la misma urbanización pueda conocer directamente que ese ciudadano no vive en su casa y que la accionante vive sola.

4) EDIGDIA DEL CARMEN TORRELLES, rindió su declaración tal como consta al folio 31, quien al ser interrogada contestó: “Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos YARELBI YARIMAR MONTESINO TORREALBA y JOSÉ ANTONIO TERÁN PARRA; que le consta que contrajeron matrimonio el 24 de diciembre de 1.999. Que sabe y le consta que fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Villa Hermosa de Agua Blanca porque cerca de ellos vive una amiga. Que sabe y le consta que JOSÉ ANTONIO TERÁN abandonó a YARELBI YARIMAR MONTESINO TORREALBA, porque se lo comentó una amiga y después vio a YARELBI viviendo sola en su casa; que desde aproximadamente los mediados del mes de septiembre de 2002 dejó de ver al ciudadano JOSÉ ANTONIO TERÁN PARRA en la urbanización Villa Hermosa; que no tenía interés alguno en las resultas del juicio”.

En relación a la declaración rendida por esta testigo, se observa que declara que sabe y le consta que José Antonio Terán abandonó a su esposa Yarelbi Yarimar Montesino porque se lo comentó una amiga, por lo que al ser un testigo referencial ningún valor se le concede a su declaración.

Valoradas como han sido las pruebas testimoniales obtenidas observa quien juzga que no aparece que hayan dicho la verdad y al no llevar a la plena convicción a esta juzgadora de que el ciudadano José Antonio Terán abandonó a su esposa, esto es, no logró demostrar los hechos alegados y por cuanto el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que los Jueces no podrán declarar Con Lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciaran a favor del demandado, es por lo que se hace necesario declarar Sin Lugar la acción intentada por lo que actuó ajustado a derecho el a quo cuando así lo decidió, motivo por el cual la apelación formulada debe ser declarada Sin Lugar y el fallo apelado debe ser Confirmado, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, Abogado LISETH GUEVARA TORRES, en fecha 20/09/2004 contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 13/09/04.

SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de fecha 13/09/2004 que declaró Sin Lugar la demanda de divorcio intentada por YARELBI YARIMAR MONTESINO TORREALBA contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO TERÁN PARRA.

TERCERO: Se condena en las costas del recurso, al apelante.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco, años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,

Abg. Aymara de León de S.
En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 09:00 de la mañana. Conste. (SCRIA).
sc.