REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


194º y 145º

Expediente N° 2.138

I

PARTE QUERELLANTE:
JORGE UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.499.061.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:
Abogado ANTONIO JOSÉ GAMEZ ESPINOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.730.

PARTE QUERELLADA:
ASOCIACIÓN CIVIL “CENTRO LUSO VENEZOLANO”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, bajo el N° 30, folios 96 al 102, Tomo II, Adicional, 1, Protocolo Primero, 4° Trimestre del año 1986, representada por el ciudadano Fernando Da Silva Figueira, titular de la Cédula de Identidad N° 13.585.204.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA:
JUAN DIMOPOULOS, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.721.790 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.232.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Sentencia: Interlocutoria.

II

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellante, abogado Antonio Gámez, en fecha 06/12/04 contra la decisión dictada en fecha 06/12/2004, que declaró Sin Lugar la acción de amparo intentada por el ciudadano Jorge Uzcátegui contra la Asociación Civil “Centro Social Luso Venezolano”.


III

De la revisión del expediente se evidencia que:
 Mediante escrito de fecha 04/11/2004 el querellante, ciudadano JORGE UZCÁTEGUI solicita amparo constitucional, alegando:
“… En nuestra institución Asociación Civil “CENTRO LUSO VENEZOLANO”…, nos encontramos en período de elecciones…, las cuales se realizarán el día 28 de noviembre de este año, pero es el caso que la Comisión Electoral designada por una Asamblea Extraordinaria de socios,, el día 22 de octubre de este año, dictó el Reglamento que va a regir el Proceso Electoral y en los artículos 7 y 21, estableció lo siguiente: “Se consideran socios solventes, hábiles para elegir y ser electos, los que se encuentren solventes hasta el 31 de agosto del 2004, tanto con la cuota de mantenimiento, como con la cuota extraordinaria o cualquier otra deuda contraída con la Asociación” y en su artículo 21, lo siguiente: “ Las planchas postuladas a la Junta Directiva, deben estar conformadas con más del 50% de sus integrantes de origen portugués o descendiente de portugués hasta tanto los mismos representen más de un 20% del total de socios del Centro Social… Este Artículo no se aplicará en lo referente a la elección del Tribunal Disciplinario”. Ahora bien…, en nuestra condición de aspirante (sic) a formar parte de la próxima Junta Directiva… y contra la inminente aplicación de los artículos del Reglamento antes señalado, los cuales condicionan el derecho al sufragio… en lo concerniente a la elección de los Miembros de la Junta Directiva a que los socios estén solventes hasta el 31 de agosto… Ciudadano Juez, al exigírsele a los socios estar solvente (sic) para ejercer su derecho al voto se está violentando su derecho a asociarse con fines lícitos establecido en el artículo 52 de la Constitución Nacional… se violenta el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución Nacional… Es evidente el trato discriminatorio a que fuimos sometidos todos los socios de una nacionalidad distinta a la de los portugueses… Por los razonamientos antes expuestos y fundamentado en los artículos: 21, 26, 27, 52 y 53 de la Constitución Nacional y de conformidad con los artículos 1, 2 y 7, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales , acudo… para que ordene dejar sin efecto los artículos 7 y 21 del Reglamento dictado por la Comisión Electoral el día 29 de Octubre del año 2004 y reponga el proceso electoral… Así mismo, de conformidad con el artículo 22, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito decrete una medida cautelar innominada para suspender el proceso electoral inconstitucional que actualmente está en curso… ”. Acompañó anexos (folios 1 al 20).


 Por auto de fecha 05/11/2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Circuito, ordenó la corrección de la solicitud de amparo (folio 21 y 22).

 Mediante escrito de fecha 15/11/2004 el ciudadano Jorge Uzcátegui, asistido de abogado reforma el libelo en los siguientes términos:
“… En nuestra institución Asociación Civil CENTRO LUSO VENEZOLANO nos encontramos en período de elecciones las cuales se celebrarán el día 28 del mes de noviembre del 2004,… pero es el caso que la Comisión Electoral, designada por una Asamblea Extraordinaria de socios el día 22 de octubre de este año, dicto (sic) el Reglamento que va a regir el proceso electoral y en los artículos 07 y 21 estableció lo siguiente: “Se consideran socios solventes, hábiles para elegir y ser electos los que se encuentren solventes hasta el 31 de agosto del 2004, tanto con la cuota de mantenimiento como con la cuota extraordinaria o cualquier otra deuda contraída con la Asociación”… y en su artículo 21 lo siguiente “Las planchas postuladas a la Junta Directiva deben estar conformadas con más del 50% de sus integrantes de origen portugués o descendiente de portugués hasta tanto los mismos representen más de un 20% del total de socios del Centro Social… Este Artículo no se aplicará en lo referente a la elección del Tribunal Disciplinario”. Ahora bien…, en mi condición de aspirante a formar parte de la próxima Junta Directiva… y contra la inminente aplicación de los artículos del Reglamento antes señalados, los cuales condicionan el derecho al sufragio… en lo concerniente a la elección de los Miembros de la Junta Directiva del referido ente a que los socios estén solventes hasta el 31 de agosto… Ciudadano Juez al exigírsele a los socios estar solventes para ejercer su derecho al voto se está violentando su derecho a asociarse con fines lícitos establecido en el artículo 52 de la constitución… se violenta el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la constitución… Es evidente el trato discriminatorio a que fuimos sometidos los socios de una nacionalidad distinta a la de los portugueses… Por los razonamientos antes expuestos y fundamentado en los artículos: 26, 27, 21 y 52 y 63 de la constitución nacional y de conformidad con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales acudo para que nos restituya los derechos constitucionales que han sido violentados y la amenaza de violación que existe al imponer como condición la solvencia para poder ejercer el derecho al voto y la constitución de las plancha a la Junta Directiva con el 50% o más de sus integrantes por Portugueses o descendientes de Portugueses, subsidiariamente ordene dejar sin efecto los artículos 07 y 21 del Reglamento dictado por la comisión electoral el día 29 de octubre… y reponga el proceso electoral… Así mismo, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicito decrete una medida cautelar innominada para suspender el proceso electoral inconstitucional que actualmente esta (sic) en curso… ” (Folios 25 al 27).


 En fecha 16/11/2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dicta auto mediante el cual admite la acción de amparo interpuesta y en cuanto a la medida solicitada, la decreta hasta que se decida la presente acción (folio 28 y 29).

 Obra al folio 21 del presente expediente, escrito por el cual el ciudadano Jorge Uzcátegui, asistido por el abogado Antonio Gamez Espinoza, confiere poder apud-acta al referido abogado (folios 31 y 32).

 La parte querellante mediante escrito de fecha 18/11/2004 solicita se le entregue la participación al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva ordenada por el Tribunal sobre la suspensión de las elecciones, así como las compulsas, citaciones correspondientes para ser entregadas mediante otro alguacil, lo cual fue acordado mediante auto dictado por el a quo en fecha 18/11/2004, y se ordenó hacer entrega de oficio para la Asociación Civil Centro Social Luso Venezolano y hacerle entrega de las boletas de citación y de notificación libradas, a fin de que gestionara por medio de otro alguacil la práctica de las mismas, en virtud de la urgencia alegada y por cuanto el alguacil del Tribunal se encontraba de permiso (folios 33 y 34).

 Al folio 35 consta diligencia de la parte querellante consignando boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público y boleta de citación de la Asociación Civil Centro Social Luso Venezolano (folios 36 al 41).

 El Tribunal a quo, en fecha 25/11/2004, fijó mediante auto, oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.


 Obra a los folios 43 al 47 audiencia constitucional celebrada en fecha 29/11/2004, en la cual el Tribunal a quo, después de oído los alegatos de las partes, declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Jorge Uzcátegui contra el Centro Social Luso Venezolano, y se acogió al lapso de 5 días continuos para la publicación del texto completo del fallo. Fueron presentado recaudos por el abogado asistente de la presunta agraviante (folios 48 al 90).

 En fecha 06/12/2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa publicó sentencia en la que declaró Sin Lugar la acción de amparo intentada por el ciudadano Jorge Uzcátegui contra la Asociación Civil Centro Social Luso Venezolano, y condenó en costas al accionante (folios 91 al 99).


 Al folio 100 consta diligencia mediante la cual el apoderado de la parte accionante apela de la decisión dictada (folio 100), dicha apelación fue oída en un solo efecto y ordenó remitir el expediente a esta Alzada (folio 101).


 Recibido el expediente en este Tribunal Superior se dictó auto en el cual se hace constar que será decidido en el lapso de 30 días continuos (folios 104 y 105).



PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN

De la revisión de las actas procesales se desprende que la cuestión sometida al conocimiento de este Tribunal es una acción de amparo constitucional intentada contra la Asociación Civil “Centro Social Luso Venezolano”, alegando el accionante que le han sido violados el derecho de asociarse con fines lícitos establecido en el artículo 52 de la Constitución Nacional, el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución Nacional y el derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 de la Carta Magna. Sostiene que al exigírsele a los socios estar solventes para ejercer el derecho al voto se están violentando varios derechos, y que en su condición de aspirante a formar parte de la próxima Junta Directiva de dicho Centro Social y contra (sic) la inminente aplicación de los artículos del Reglamento dictado el 22/10/2004 por la Comisión Electoral, los cuales dice que condicionan el derecho al sufragio, pide se dejen sin efecto los artículos 7 y 21 del referido Reglamento.


Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que entró en vigencia en el año 1999, estableció en su artículo 262: “El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Politico administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su Ley Orgánica” (subrayado del Tribunal), creando entonces entre las nuevas Salas, la Sala Electoral, estando señaladas en el artículo 266 de la referida Constitución las atribuciones de dicho Máximo Tribunal; igualmente la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que entró en vigencia el 20/05/2004, publicada en Gaceta Oficial N° 37942 de fecha 20/05/2004, en los numerales 45 y 46 de su artículo 5 trata la competencia de dicha Sala; así mismo el artículo 297 de nuestra Constitución establece: “La jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley”; por lo que, hasta tanto se dicte la correspondiente ley, es esta Sala Electoral el único Tribunal que conforma la jurisdicción contencioso electoral.

Al respecto dicha Sala en sentencia N° 77 de fecha 27/05/2004, estableció:
“…De igual modo, hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contenciosa electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral… (omissis) …
Todo lo antes expuesto lleva a esta Sala a concluir, y así lo establece expresamente, que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber: 1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento. 2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil. 3.…”


Este criterio es sostenido por esta Sala en sentencia N° 004 de fecha 25/01/2001, caso: S. Garbán y otros contra Club Campestre Paracotos, con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández, sentencia N° 132, de fecha 15/11/2000, caso: S. Garbán y otros contra Club Campestre Paracotos, con ponencia del Magistrado Antonio García García; sentencia N° 103, de fecha 22/07/2004, caso: José Quintero contra Comisión Electoral del Mérida Country Club, con ponencia del Magistrado Iván Vásquez Táriba; sentencia N° 83, de fecha 01/06/2004, caso: Alfonso Wetter y otro contra la Asociación Civil Puerto La Cruz Golf Country Club, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta y sentencia N° 118 de fecha 12/08/2004, caso: Juan Mota Silva contra Asociación Civil Casa de Apure en Aragua, con ponencia del Magistrado Iván Vásquez Táriba.

De todo lo cual se concluye que es la Sala Electoral de nuestro Máximo Tribunal la competente para conocer las acciones de amparo autónomos ejercidos contra actos sustantivamente electorales, de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia y de acuerdo a la jurisprudencia patria, se debe tomar en cuenta un criterio material o sustantivo orientado por la materia afín con el derecho que se dice vulnerado (criterio de afinidad), y un criterio orgánico orientado por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, siendo éste un elemento de carácter subjetivo.

En el presente caso, el derecho que se dice violado está enmarcado dentro de un procedimiento electoral, en ocasión de la celebración de las elecciones de Junta Directiva de la Asociación Civil Centro Social Luso Venezolano, donde el accionante alega que el agraviante es la referida asociación civil, constituyendo el objeto de la pretensión el amparo a la presunta violación de los derechos constitucionales de asociación, a la igualdad y al sufragio consagrados en los artículos 52, 21 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ocasión a la celebración de las elecciones de la nueva Junta Directiva de dicho Centro Social, por lo que a criterio de esta Juzgadora se cumplen tanto el criterio orgánico como el criterio material o sustantivo exigida por la Sala Electoral para considerarse competente, motivo por el cual considera esta juzgadora que este Tribunal no es competente para conocer la presente causa, ya que tal como lo dejó establecido la Sala Electoral en criterio que comparte este tribunal, es ella, la única competente para conocer en forma exclusiva y excluyente y en única instancia las acciones de amparo autónomos contra asuntos sustantivamente electorales de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por detentar el monopolio en todo lo referente a los recursos contenciosos electorales, al ser esta Sala el único Tribunal que conforma la jurisdicción contenciosa electoral, y en consecuencia, este Tribunal es incompetente conocer la presente causa, y así se declara.

En el presente caso, tal como se desprende de la revisión de las actas procesales, la decisión objeto de apelación fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Acarigua, donde, como en ninguna otra ciudad del país, existen tribunales con competencia en materia electoral y por cuanto el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”; considera esta Juzgadora que a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y el derecho de acceso a la justicia, sería posible que ese Tribunal aplicando por analogía la norma antes transcrita, conociera de la acción de amparo en materia electoral, cuando ante él se interponga la misma, por lo que a los fines de agotar la única instancia ha debido el Tribunal de Primera Instancia dentro de las 24 horas siguientes a que dictó su decisión, enviar el expediente a la Sala Electoral, y no remitirlo, tal como lo hizo, a este Tribunal Superior que no tiene competencia para su conocimiento, por lo que se hace necesario declarar la incompetencia de éste para el conocimiento de la presente causa y declinar la competencia en la Sala Electoral, único competente para ello, y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa.

SEGUNDO: DECLINA la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir inmediatamente el presente expediente.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiocho días del mes de enero del dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez.
La Secretaria,

Abg. Aymara de León

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 2:20 de la tarde.- Conste. (SCRIA).