REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 10 de enero de 2005
Años: 194° y 145°
N° ____________
3CS- 3091 -04
Solicitante: Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Abg. Icardi Somaza Peñuela.
Denunciado: Torres Mújica Juan Bautista
Denunciante: Ingrid Karina Puente
Asunto: Desestimación de Denuncia.
Visto el escrito presentado por la Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito, Abg. Icardi Somaza Peñuela, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de Desestimación de Denuncia en la presente causa, de conformidad con la parte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo al ejercicio de la acción penal, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes:
Primero: Solicita la Representante del Ministerio Público la Desestimación de la Denuncia en la investigación signada con el número 455-191200, que se instruye por ante la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito Terrestre Guanare, en contra del ciudadano Juan Bautista Torres Mújica, venezolano, mayor de edad, soltero, publicista, titular de la cédula de identidad N° 9.400.068, domiciliado en la manzana 01, casa N° 02 del Barrio Nuevas Brisas al lado de la Plaza los Inmigrantes, Guanare estado Portuguesa, por las lesiones ocasionadas a la ciudadana Ingrid Karina Puente, por tratarse de un delito enjuiciable únicamente a instancia de parte agraviada de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° del artículo 422 del Código Penal, existiendo en consecuencia un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, conforme a las previsiones del aparte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la presente investigación se inició en fecha 15 de diciembre de 2000, en virtud de colisión entre vehículos con un lesionado ocurrido en la Avenida Simón Bolívar, frente a Repuestos GT, Guanare, donde se produjo una colisión y resultó lesionada la ciudadana Ingrid Karina Puente Juárez, cursando en autos como elementos de convicción, acta policial suscrita por el SGTO/2DO (TT) Justo Antonio Barrios, planilla de reporte de accidente, croquis de accidente, informe pericial realizado por los funcionarios de Tránsito Terrestre, declaración de los ciudadanos conductores involucrados en el hecho Juan Bautista Torres Mújica y Andrés Avelino Peña Viera, e Informe de Reconocimiento Médico Legal, suscrito por la Dra. Grisette La Riva de Marcano, Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, realizado a la ciudadana Ingrid Karina Puente, acompañante del ciudadano Andrés Avelino Peña Viera, donde se dejó constancia que la lesión sufrida consistió en politraumatismo generalizado, especificándose cada una de estas lesiones e indicando que el tiempo de curación es de 15 días, resultando con ello acreditado el ilícito penal previsto en el numeral 1 del artículo 422 del Código Penal, consistente en lesiones culposas menos graves.
Ahora bien, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no revista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso, y asimismo procederá cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
En el presente caso se observa, por una parte, que la solicitud ha sido interpuesta fuera del lapso legal previsto en la norma in comento, lo que no imposibilita la procedencia de la desestimación de la denuncia, toda vez que en los accidentes de tránsito se inicia la investigación de oficio y es con posterioridad al concluir los actos de investigación ordenados a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Tránsito Terrestre que el Fiscal del Ministerio Público advierte el obstáculo legal, momento para el cual ya ha vencido el lapso de 15 días.
Así mismo se observa que el motivo en que la Fiscal del Ministerio Público fundamentó su solicitud es el previsto en el aparte in fine de la norma en análisis, ya que los hechos por los cuales se inició la investigación configuran el tipo penal lesiones culposas menos graves, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 422 del Código Penal, calificación jurídica que se desprende de los hechos descritos y del reconocimiento médico legal practicado, en tal sentido le asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de desestimación de denuncia, ya que la propia norma que contiene tipificada tal conducta indica:
“… El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien …omissis… ocasione a otro algún daño en el cuerpo o su salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:
1°. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte …” (Subrayado propio),
En tal sentido, existe ciertamente una circunstancia que impide al Fiscal del Ministerio Público ejercer de manera autónoma la acción penal por prohibición expresa, habida cuenta que conforme al artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal deberá ser ejercida de oficio, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento, tal y como ocurre en el caso de autos, resultando forzoso excepcionar a la Fiscal del Ministerio Público de la obligación legal de investigar, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal .
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, en la investigación iniciada en contra del ciudadano Juan Bautista Torres Mújica, venezolano, mayor de edad, soltero, publicista, titular de la cédula de identidad N° 9.400.068, domiciliado en la manzana 01, casa N° 02 del Barrio Nuevas Brisas al lado de la Plaza los Inmigrantes, Guanare estado Portuguesa, por las lesiones culposas menos graves, ocasionadas a la ciudadana Ingrid Karina Puente, por tratarse de un delito enjuiciable únicamente a instancia de parte agraviada de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° del artículo 422 del Código Penal, existiendo en consecuencia un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, conforme a las previsiones del aparte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado y a la Fiscal del Ministerio Público.
Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control N° 3
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria
Francine Montiel Look.