REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 24 de enero de 2005
Años 193° y 144°


N°:_____
3CS – 3302 – 05

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Gil Velásquez José Gregorio

DEFENSORA: Abg. Elsy Cadenas

SOLICITANTE: Fiscal Tercera del Ministerio Público
Abg. Icardi Somaza Peñuela

SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look.

La Abogado Icardi Somaza Peñuela, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 23-01-05, siendo las 4:20 p.m. mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano José Gregorio Gil Velásquez, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 03-02-1979, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.349.851 y residenciado en Barrio Buenos Aires, Guanare Estado Portuguesa, realizada la audiencia de ley se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al que el día 22-01-05, fue puesto a la orden de la Fiscalía el imputado José Gregorio Gil Velásquez y lo impuso de los hechos, señaló al Tribunal que el imputado se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra las personas, por hecho ocurrido en la ciudad de Acarigua en fecha 1 de enero del año en curso, expediente G-883.516, pero su aprehensión en esta ciudad se produjo de manera ilegal, sin concurrir ninguno de los supuestos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la aprehensión, por lo que solicitó le sea acordada la libertad.

Impuesto el ciudadano José Gregorio Gil González, del motivo de su detención según la información contenida en las actas policiales acompañadas a la solicitud, asimismo de la imposibilidad material para esta Juzgadora de señalarle cuáles son los hechos atribuidos, por cuanto los actos de investigación en su contra, son llevados según información de la Fiscal del Ministerio Público por la Fiscal Segunda de Acarigua y no fueron consignadas ante el Tribunal, seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, y manifestó “ no querer declarar”.

Por su parte la Defensora Pública, Abg. Elsy Cadenas, manifestó que tratándose de una detención ilegal lo procedente era como lo indicó la Fiscal del Ministerio Público, acordar la libertad de su defendido.

SEGUNDO: Escuchados como ha sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El único recaudo acompañados por la Fiscal del Ministerio Público a su escrito, es el acta policial, donde los funcionarios Pertaza Luis Carlos, Efraín Zapata y Niño González José Gregorio, adscritos a la Comandancia General de Policía de este estado, dejan constancia de la aprehensión del ciudadano José Gregorio Gil Velásquez, porque, “… se presumía (sic) que guardaba relación con el expediente G-883516, de fecha 01-01-05, de la Delegación Judicial de Acarigua…” , con lo que en primer término, no acreditan a quien aquí decide, la comisión de un hecho punible, ni la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano imputado sea autor o participe de algún ilícito, y al no constar en autos los hechos y actos de investigación en contra del ciudadano presentado ante el Tribunal, estamos en presencia de dichos policiales no acreditados y en segundo término, en presencia de una flagrante violación por parte de los funcionarios policiales de las Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos a favor de todos los ciudadanos, quienes con fundamento en supuestos conocimientos personales privaron sin previa orden a un ciudadano de su libertad, en tal sentido, corresponde a este Tribunal como órgano de administración de Justicia consono con la proclamación Constitucional como Estado Social, Democrático, de Derecho y Justicia, decretar la LIBERTAD del ciudadano José Gregorio Gil Velásquez e instar al Ministerio Público a los fines de que instruya a los funcionarios policiales para que se abstengan de realizar detenciones ilegales como la presente y en caso de estimarlo procedente, aperturar la investigación que corresponda..

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD del ciudadano José Gregorio Gil Velásquez, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 03-02-1979, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.349.851 y residenciado en Barrio Buenos Aires, Guanare Estado Portuguesa, al no constar en autos actuaciones que acrediten la comisión de un hecho punible en el que pueda atribuírsele responsabilidad al imputado.

Quedan notificadas las partes en audiencia. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público en su debida oportunidad.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,

Abg. Francine Montiel Look.