REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 31 de Enero de 2005
Años: 194º y 145º

Nº _____
SOLICITUD Nº 3CS-2831-04

JUEZ:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA:
Abg. Francine Montiel Look.
FISCAL:
Abg. Raimundo Urribarri Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio
IMPUTADOS:
Alirio Ramón Ruiz Vásquez y Oney Ramón Vázquez Oliveros
VICTIMAS: Emilio Marcos Barrios.
ASUNTO:
Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Abogado Raimundo Urribarri S., Actuando con el carácter de Fiscal Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el 48 ordinal 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, el ordinal 3° del 108 del Código Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal 7º eiusdem y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el sobreseimiento de la solicitud Nº 3CS-2831-04 ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para emitir pronunciamiento en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, en consecuencia se decide en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Plantea el Representante del Ministerio Público que se inicio la presente averiguación en fecha 27 de Diciembre de 1990, en virtud de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial; en perjuicio del ciudadano MARCOS EMILIO BARRIOS; seguida contra los ciudadanos ALIRIO RAMON RUIZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.706.732, y ONEY RAMON VASQUEZ OLIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 14.067.154 y luego del estudio detallado de las actas que conforman este expediente se pudo evidenciar la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 ordinal 3° del Código Penal
Venezolano, el cual establece una pena de 4 a 8 años de prisión, ahora bien se observa que desde la fecha de la comisión del delito hasta el día 16-09-04, han transcurrido más de 13 años, tiempo este superior al de 05 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal en el presente caso.

SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, estima quien decide, que se dio inicio a la presente por denuncia interpuesta en fecha 27-12-1990, por Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano Marco Emilio Barrios, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 1.734.447, natural de Palo Caracas, nacido en fecha 07-10-39, de 65 años, casado, residenciado en la calle Arismendi, entre Bolívar y Ruíz Pineda, Quinta Aixa, casa S/N, Biscucuy estado Portuguesa “Vengo a denunciar a este Despacho que personas desconocidas penetraron a mi residencia y sustrajeron prendas y ropa, yo me fui el día jueves en la mañana y esas personas se metieron ese mismo día en horas de la noche”., se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, sin embargo desde la fecha de perpetración del ilícito señalado 27 de Diciembre de 1990, hasta la fecha de la presente decisión, ha transcurrido catorce (14) años, y veintidós (22) días, tiempo que excede al exigido por el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal para que la acción penal prescriba, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento en la causa, conforme lo solicitó el Ministerio Publico. Ahora bien por cuanto en fecha 17 de mayo de 1993, el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, libró requisitoria en contra del ciudadano Vásquez Oliveros Oney Ramón en fecha 5/12/1996, el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Penal, se acuerda dejar sin efecto la respectiva orden, oficiándose lo conducente a los órganos de Policía que corresponda.

Por las razones antes expuesta, este juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la solicitud seguida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS EMILIO BARRIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 1.734.447, natural de Palo Caracas, nacido en fecha 07-10-39, de 65 años, casado, residenciado en la calle Arismendi, entre Bolívar y Ruíz Pineda, Quinta Aixa, casa S/N, Biscucuy estado Portuguesa y donde se señala como imputados a los ciudadanos ALIRIO RAMON RUIZ VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.706.732, natural de Bocono estado Trujillo, nacido en fecha 27-04-68 de 36 años de edad, agricultor, hijo de Pedro Jesús y Maria Ramona, soltero, residenciado en el Caserío Altos de San Antonio Bocono Estado Trujillo y ONEY RAMON VASQUEZ OLIVERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.067.154, mayor de edad, natural de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, nacido en fecha 29-06-1971, de 33 años, casado, obrero, hijo de Terecio Vásquez y Marina del Carmen Oliveros, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Guanare estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el 48 ordinal 8º, del Código Orgánico procesal Penal, y el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal.
Háganse las notificaciones pertinentes.

La Juez de Control N° 3,


Lisbeth Karina Díaz de Tovar.

La secretaria,

Francine Montiel Look.