REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2005-000984
ASUNTO : PP11-S-2005-000984
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista en audiencia oral realizada con las formalidades de ley, en el día de hoy 21-01-05 la presente solicitud penal PP11-S-2003-000984, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogado: Elida Vargas Fuenmayor, donde solicita se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las imputadas: JUAN ALEXANDER COLMENÁREZ MORILLO venezolano, natural de Barinas de 18 años edad, profesión u oficio desconocida, titular de la cédula de identidad N°V-18.117.430, residenciado en el sector Veguita, Barrio Lindo casa s/n, Sabeta de Barinas Estado Barinas, por estar incurso en el delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, En perjuicio de la ciudadano Alirio Colmenárez. Asistido por la defensor privado Abg. Narbis Herrera. Oídas todas las partes al finalizar la audiencia, el Tribunal para a decidir observa:
FUNDAMENTO DE HECHOS Y DE DERCHO
En fecha 17-01-05, siendo las 7:45 horas de la noche el ciudadana Alirio Colmenárez, le hace una carrera a dos sujetos desconocidos, en su vehículo modelo Malibu, marca Chevrolet, clase automóvil, año 80, color blanco, tipo sedan, Placas KBK-265, desde el bulevar hasta la Urb. los Cortijos y uno de ellos saca un arma de fuego y lo amenaza de muerte u cuando estaban frente al liceo del la Urb. Los Cortijos, le despojan el vehículo y lo dejan abandonado en el sector la Lojeña de Río Acarigua. Y siendo las 4:30 de la mañana del día 18-01-05, funcionarios adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuando se encontraban de labores de patrullaje por las adyacencias del Bar Restaurante” El Por Fin” ubicado en el Municipio Ospino, adyacente a la carretera salida vía Guanare, visualizan un vehículo de color blanco, Placas KBK-265, el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento del mencionado bar y las características coincidían con el vehículo robado en ciudad de Acarigua, solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de Acarigua, según expediente G.883-644 de fecha 17-01-05, proceden ha darle la voz de alto a los individuos, es cuando el ciudadano que se encontraba dentro del vehículo, como copiloto se da a la fuga, seguidamente practican la detención del ciudadano que se encont4raba en las adyacencias del vehículo, así como al vehículo en cuestión. El presente hecho se encuentra acreditado por las siguientes actuaciones procesales: Con la denuncia del ciudadano Alirio Colmenárez de fecha 17-01-05 que riela al folio 1, en el cual deja constancia de las circunstancias de 5tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Con el acta policial que riela al folio 9 de fecha 18-01-05 suscrita por los funcionarios adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Con el oficio N° 30, dirigido al encargado del estacionamiento del Municipio Páez, en el cual envían en calidad de deposito, el vehículo antes descrito.
El Tribunal observa que se encuentra acreditado el hecho punible de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de hurto y robo y merece una medida de coerción personal por cuanto, no se encuentra evidentemente prescrito de acuerdo con el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y además de que, las actas procesales antes analizadas son elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es participe del hecho punible que se le atribuye, sin embargo, se observa que las actas procesales, incorporados al proceso por el Ministerio Público, no elementos suficientes de convicción para decretar, una privación preventiva judicial de libertad y considerando que no están llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 C.O.P.P, lo procedente y ajustado a derecho es imponer al imputado de autos una medida menos gravosa, de presentación periódica contempladas en el artículo 256 ordinales 3° del código orgánico procesal penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Jueza de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIODICA CADA 25 DÍAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO contemplada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado JUAN ALEXANDER COLMENÁREZ MORILLO venezolano, natural de Barinas de 18 años edad, profesión u oficio desconocida, titular de la cédula de identidad N°V-18.117.430, residenciado en el sector veguita, barrio lindo casa s/n, Sabeta de Barinas estado Barinas, por estar incurso en el delito aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto y robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo Automotor, En perjuicio de la ciudadano Alirio Colmenárez. Vencido el lapso legal, remítanse las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines de proseguir con la investigación penal correspondiente.
LA JUEZ DE CONTROL Nº1
ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA
ABG. SOL DEL VALLE ROMERO