REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2005-001214
ASUNTO : PP11-S-2005-001214

RESOLUIÓN JUDICAL

Vista en AUDIENCIA ORAL, realizada en el día de hoy 24-01-2005, con las formalidades de Ley, el escrito penal signada con el N°: PP11-P-2004-000129, presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada y ratificado en este acto por la Abg. Elida Varga Fuenmayor, donde solicita que le sea acordada una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD establecida en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, en contra de los imputados: HÉCTOR JOSÉ PINEDA MÍRELES, venezolano, natural de San Carlos Edo Cojedes, de 38 años de edad, soltero, chofer residenciado en la urbanización las Tejitas, avenida Principal, vereda 3, casa Nº 8, San Carlos Edo Cojedes y el imputado RAÚL ANTONIO RODRIGUEZ venezolano, natural de San Carlos Edo Cojedes, mayor de edad, soltero, chofer residenciado en la urbanización las Tejitas, avenida Principal, vereda 3, casa Nº 8, San Carlos Edo Cojedes por estar incurso en la comisión de los delito de, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en los artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre El Hurto y Robo de vehículos Automotores. En perjuicio del ciudadano PEDRO RIGOBERTO RODRIGUEZ. Los imputados estuvieron asistidos por el defensor público Abg. Guillermo Díaz Oídas las parte este Tribunal para decidir observa:



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 21-01-05, siendo las 5:45 horas de la tarde en la carretera nacional a la altura de la población de Agua Blanca Estado Portuguesa, frente al puesto de vigilancia de Transito Terrestre funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones científico, penales y criminalìstica, observan un vehículo clase automóvil, marca Fiat, modelo uno, color blanco, tipo Coupe, placas OAU-491, en sentido San Carlos Cojedes- Acarigua Estado Portuguesa, y la indican que se detuviera a la derecha, a los fines de realizar una revisión, haciendo caso omiso y dándose a la fuga, motivo por el cual, los funcionarios proceden a la persecución del mencionado vehículo, siendo interceptado por la comisión a poco metros del sitio, los tripulantes del vehículo se les solicito la documentación de propiedad y no los presentaron, motivo por el cual son detenido, posteriormente los funcionarios verifican la legalidad del vehículo por el sistema de información Policial, dando como resultado que el reherido vehículo se encuentra solicitado por la sub. Delegación de San Carlos Estado Cojedes, según la causa número G-868.920 de fecha 21-01-05, por la comisión de uno de los delitos contemplados en al Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. El presente hecho esta fundamentado por las siguientes actuaciones:

Con el acta policial que riela al folio 1 y 2 de fecha 21-01-05, suscrita por el funcionario, adscritos científico, penales y criminalìstica, en el cual dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realizo la aprehensión de los imputados. Y el estacionamiento del vehículo objeto del robo. Con el acta que riela al folio 6 de la misma fecha, se deja constancia la experticia del vehículo recuperado. Con la declaración del ciudadano Pedro Rigoberto Rodríguez, quien manifestó en la sala de la audiencia que el dìa 21-01-05, en la ciudad de San Carlos a la altura del colegio de ingeniero, fue objeto de un Robo por parte de los imputados, el cual los reconoció en la audiencia, indicando que eran las mismas personas que lo despojaron de su vehículo, resaltando que, la persona de cabello blanco o canoso, era el que conducía el vehículo y el otro el de cabello oscuro lo agarro por el cuello y le puso un revolver en la cabeza, amenazándolo de muerte, posteriormente fue lanzado del vehículo cuando estaba en marcha a ochenta kilometro aproximadamente y fue hospitalizado por dos días, observando el Tribunal que la victima se encontraba visiblemente lesionada, con el brazo derecho muy hinchado.

El Tribunal observa que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se encuentra acreditado la existencia del hecho punible, calificado como robo agravado de vehículos automotores previsto y sancionado en los artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre El Hurto y Robo de vehículos, tal como se desprende de la declaración personal de la víctima el ciudadano Pedro Rigoberto Rodríguez rendida por ante esta Sala de la Audiencia, quien señalo a los imputados presente en la sala como loa autores del hecho punible, con el acta de aprehensión de los imputados, y el acta de inspección del vehículo, el cual que indica el lugar de estacionamiento del vehículo objeto del mencionado robo, considera esta Juzgadora que efectivamente se desprende la existencia de un hecho punible como, es el robo agravado de vehículo automotor y su acción no se encuentra evidentemente prescrita; y por cuanto de los elementos antes analizados, considera esta Juzgadote que son convincente para estimar que los imputados antes identificado son los autores, del hecho punible que se les atribuye. Ha quedado demostrada la acción típicamente antijurídica de los imputados, así como el cuerpo del delito del resultado de la conducta delictual de dichos imputados. En tal sentido, del análisis de las actas procesales ut supra identificadas, así como el señalamiento hecho en sala, a los imputados, por parte de una de la víctima y testigo presencial del robo, manifestando que son las mismas personas que lo había despojado de su vehículo. Por lo tanto, considera este tribunal que todos estos elementos son convincentes para estimar, que los imputados son autores materiales y directos en la comisión del hecho punible calificado por el Ministerio Público.

Por otra parte, observa el Tribunal que el hecho punible anteriormente referidos está sancionado con pena privativa de libertad que en su limite máximo exceden de diez años, por lo que, con fundamento a la disposición contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal, existe una presunción legal de peligro de fuga, considerando igualmente este Tribunal que existe peligro de obstaculización al proceso, debido al comportamiento de los imputados que se presume que pueda influir en el animo de las víctimas, así mismo, se encuentran lleno los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2°, 3° del artículo 250, en relación con el párrafo primero del artículo 251 y numeral segundo del artículo 252, todos del código orgánico procesal penal. En tal sentido, lo precedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad.

Observa el Tribunal que el hecho punible anteriormente referidos fue cometido por los imputado de autos en fecha 21-01-05, en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, según se desprende del acta de aprehensión y de la declaración de la víctima, ahora bien, la competencia de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado, por cuanto considera este Tribunal que el delito de robo agravado de vehículo automotor fue consumado en perjuicio del ciudadano Pedro Rigoberto Rodríguez en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia de conformidad con los artículos 57 y 61 del código orgánico procesal penal y remitir las actuaciones de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Penal del estado Cojedes . Así se decide.

DISPOSITIVA

Vista y analizada las actas procesales ut supra identificadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del código orgánico procesal penal en contra de los imputados HÉCTOR JOSÉ PINEDA MÍRELES, venezolano, natural de San Carlos Edo Cojedes, de 38 años de edad, soltero, chofer residenciado en la urbanización las Tejitas, avenida Principal, vereda 3, casa Nº 8, San Carlos Edo Cojedes y el imputado RAÚL ANTONIO RODRIGUEZ venezolano, natural de San Carlos Edo Cojedes, mayor de edad, soltero, chofer residenciado en la urbanización las Tejitas, avenida Principal, vereda 3, casa Nº 8, San Carlos Edo Cojedes por estar incurso en la comisión de los delito de, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en los artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre El Hurto y Robo de vehículos Automotores. En perjuicio del ciudadano PEDRO RIGOBERTO RODRIGUEZ. Se declara la DECLINATORIA DECOMPETENCIA. Arts. 57 y 61 Ejusdem. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Penal del estado Cojedes con sede en la ciudad de San Carlos e igualmente se ordena el traslado de los imputados hasta la Comandancia General de la Policia de Cojedes en San Carlos a la orden de ese Tribunal de Control. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N°1

ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS