REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2005-000748
ASUNTO : PP11-S-2005-000748
Visto el escrito interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en la cual solicita sea decretada medida cautelar sustitutiva, en contra del imputado: Jorge Félix Perdomo, venezolano, natural de Acarigua, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 18.843.530, residenciado en el barrio la Lucia, calle principal a ocho casas, a dos casas del taller, Agua Blanca, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistidos en este acto por el defensor Público Guilermo Diaz y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Emir Elias Caraballo; Se convoca a audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha.
El Representante del Ministerio Público, hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, solicito se le tome declaración informativa al imputado Jorge Felix Perdomo, y se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Emir Elias Caraballo.
Por su parte el defensor público Abog. Guillermo Díaz, quien se adhirió a la solicitud Fiscal en cuanto se acuerde medida cautelar a su defendido.
Seguidamente se les impuso al imputado ya identificado, del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar, contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero que si desea hacerlo, lo hará sin juramento, informándole de todas las circunstancias relacionadas con el hecho, y haciendo de su conocimiento que podrán declarar todo lo que considere conveniente para desvirtuar su participación en el delito que se les imputa y que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo en forma clara e inteligible no querer declarar.
Después de haber oído las exposiciones de las partes, más no la del Imputado quien manifestó su voluntad de no declarar y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa:
Se desprende de autos los siguientes elementos de convicción :
Acta policial de fecha 16-01-2005, suscrita por el funcionarios Distinguido (PEP) Alexis Ferrer, adscrito a la Comisaría General “ José Antonio Páez”, en la que expone el procedimiento realizado y en que resulta la detención del ciudadano Jorge Alexis Perdomo.
Acta de entrevista de fecha 16 de Enero de 2005 suscrita por la ciudadana Diana Carolina Vargas Betancourt, titular de la cédula de identidad N° 19.714.556, en la que esta ciudadana señala su conocimiento acerca del decomiso de los objetos señalados por la víctima como robados y la autoria del ciudadano Harrisson Cardenas Torres, en los hechos delictivos cometidos en perjuicio del ciudadano Emir Caraballo.
El acta de denuncia de fecha 16-1-2005 realizada por el ciudadano Caraballo Gareli Emir, titular de la cédula de identidad N° 4.026.675, quien reseña los hechos de los cuales fue objeto, consistente en el delito de hurto y señala además la recuperación de los mismos en la residencia del ciudadano Harrisson Cardenas Torres.
El acta policial de fecha 16-01-2005, suscrita por el funcionario agente Argenis Perozo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación Acarigua, en la que se deja constancia de los objetos recuperados en el procedimiento.
El acta policial de fecha 16-01-2005, suscrita por el funcionario agente Alvarado Francisco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación Acarigua.
El acta de inspección técnica N° 130 de fecha 16-01-2005, suscrita por los funcionarios agente Alvarado Francisco y Carlos García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación Acarigua.
El acta de inspección técnica N° 131 de fecha 16-01-2005, suscrita por los funcionarios agente Alvarado Francisco y Carlos García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación Acarigua.
El acta policial de fecha 16-01-2005, suscrita por el funcionario agente Argenis Perozo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación Acarigua.
La experticia N° 9700-058-052-007 de fecha 16-01-2005, suscrita por el funcionario Carlos Garcia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación Acarigua.
La experticia N° 9700-058-052-024 de fecha 16-01-2005, suscrita por el funcionario Danny García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación Acarigua.
Luego analizadas las actuaciones se evidencia que se desprende de autos que efectivamente ocurrió un hecho delictivo en el que resulta como víctima el ciudadano Emir Elias Caraballo, dado que como se desprende de autos, los objetos sustraídos en el curso del acto delictivo fueron recuperados y su existencia real consta en las experticias señaladas anteriormente. Por otra parte existe suficiente evidencias de que el autor de dichos hechos es el ciudadanos al que los testigos y la víctima llaman Harrisson Cardenas Torres.
Más la presente solicitud se hace en base a la presentación del ciudadano Jorge Felix Perdomo, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, lo que origina que se haga un estudio de las actas para corroborar tal imputación, y al efecto se desprende de las mismas que el ciudadano imputado, según la investigación adelantada hasta el momento no es señalado como participe en el delito de hurto, y por otra parte no existe evidencia que se haya aprovechado de los objetos denunciados como robados, no existiendo ninguna relación entre el delito que se imputa y su detención.
En consecuencia a lo explanado anteriormente es deber de este juzgador en primer lugar, antes de resolver la solicitud Fiscal, determinar si la detención de los ciudadanos se produjo bajo alguno de los supuestos contemplados en nuestra carta magna referida al principio de que la libertad personal es inviolable y en consecuencia ninguna persona puede ser privada de se libertad a menos que haya sido sorprendida in fraganti o que haya mediado orden judicial.
En el caso que nos ocupa no existe en autos, ni ha sido alegado por los funcionarios aprehensores, orden judicial de privación de libertad, previa a dicha detención, por lo que no se ampara la detención en este supuesto.
Por otra parte se debe indagar si la detención estaría amparada bajo los supuestos de la flagrancia que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto se transcriben los supuestos contemplados en dicho Código.
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De la cual se desprende que el delito debe considerarse flagrante y justificarse la detención de los autores de los hechos delictivos cuando:
El delito se esté cometiendo o acaba de cometerse.
Cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y ;
Cuando al autor del hecho se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
De lo que se desprende que debe mediar entre la comisión del hecho y la detención de los imputados un lapso de tiempo que no exceda de lo que las circunstancias que rodean al caso necesiten; Así en el caso más extremo, el legislador permite que se detenga a una persona a poco ( véase con atención el destacado nuestro ) de haberse cometido el hecho pero debe ser en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el detenido es el autor de los hechos.
Dicha norma, a criterio de este juzgador, constituye una sabia previsión que evita la limitación del sagrado derecho a la libertad personal, sin un fundamento serio de comisión delictiva por parte del sujeto, y por ello la taxativa enunciación de los casos de flagrancia que hace el legislador del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos la detención no se ampara en ninguno de los supuestos contemplados, por lo que lo ajustado a derecho a de ser declarar la libertad plena e inmediata del imputado por cuanto la misma no estuvo amparada en ninguno de los supuestos que justifican la privación de libertad.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano: Jorge Felix Perdomo, venezolano, natural de Acarigua, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 18.843.530, residenciado en el barrio la Lucia, calle principal a ocho casas, a dos casas del taller, Agua Blanca, Estado Portuguesa, declarándose de esta manera sin lugar la solicitud Fiscal .
Líbrese los oficios correspondientes. Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.
JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA
EL SECRETARIO
ABG. CESAR ZAMBRANO