REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2005-000011
ASUNTO : PP11-S-2005-000011
RESOLUCION JUDICIAL
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se observa que estamos en presencia de la presunta comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ASDRUBAL JOSE CORDERO GONZALEZ, en fecha 01-01-045 en horas de la noche, por las inmediaciones de la entrada del barrio La Villa, Municipio Páez del Estado Portruguesa, sostuvo un enfrentamiento de disparos con una comisión policial que previamente le había dado la voz de alto, resultado lesionado el funcionario Nicolas Antonio Sequera Tovar, hechos que se desprenden de los elementos de convicción que cursan en el expediente.
No cabe duda en consecuencia, que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra perfectamente en los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES. No obstante, considera quien aquí decide, que por cuanto aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, por haberlo solicitado el Ministerio Público quién es el titular de la acción penal en representación del Estado y por observarse que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, por no existir peligro de fuga en virtud que la pena a imponer no excede de diez (10) años en su límite máximo, ni tampoco existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3°° del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado ASDRUBAL JOSE CORDERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.601.390, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en el barrio La Villa, calle 3 con avenida 3, Municipio Páez, Estado, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del orden público, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, cometido éste último en perjuicio del funcionario Nicolas Antonio Sequera Tovar, previstos y sancionados en los articulos 278, 219 y 415 todos del Código Penal, sometiéndolo a presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 EJUSDEM, tal y como lo solicito el representante del Ministerio Público. Así también se decide.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía respectiva en su oportunidad, a los fines de la prosecución de la averiguación. Regístrese, publíquese y déjese copia. Así finalmente se decide
Abog. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Coralí Hernández