REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000003
ASUNTO : PP11-P-2005-000003
RESOLUCION JUDICIAL
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se colige que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es co-autor de la perpetración del delito precalificado por el Ministerio Público como es ROBO A MANO ARMADA, en virtud que fue detenido en fecha 06-01-2005, aproximadamente a las 6:20 horas de la tarde por las adyacencias de la Urbanización Tricentenaria, a la altura de la avenida principal, Araure, Estado Portuguesa, por una comisión policial conformada por funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren, después que éste el cual se encontraba acompañado de otras personas aun por identificar, los cuales lograron fugarse, en forma violenta y con amenaza a la vida bajo armas de fuego despojaron a la víctima de cierta cantidad de dinero y cigarrillos. Estos hechos se evidencian de los siguientes elementos de convicción:
- Con todo el contenido del acta en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Comisaría GRAL. “JUAN GUILLERMO IRIBARREN” de este Estado Portuguesa, en fecha 06-01-2005, por la víctima ciudadano ANTONIO ALVAREZ, en la cual narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto del robo que se investiga. (Folio 4, 5 y 6).
- Con todo el contenido del acta policial de fecha 06-01-2005, suscrita por el funcionario DE LOS SANTOS ANGEL TORRES, adscrito a la Comisaría GRAL. “JUAN GUILLERMO IRIBARREN” de este Estado Portuguesa, en la cual dejo constancia del procedimiento policial realizado donde resulto detenido el imputado José Argenis Aguilar. (Folio 07).
Se concluye que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra perfectamente dentro del tipo penal de Robo a Mano Armada. Ahora bien, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, es decir, el hecho punible establece una pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, situación que hace presumir a este Juzgador que existe peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir también peligro de obstaculización para averiguar la verdad, en virtud que el imputado en libertad podrían influir en la víctima para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En consecuencia considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el imputado JOSE ARGENIS AGUILAR, titular de la cédula de identidad N°19.171.910, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida y residenciado en Villa Araure, avenida 14, calle 1, casa sin numero, Araure, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO ALVAREZ, por encontrase cumplidos todos los requisitos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El sitio de reclusión del imputado será la Comisaría Juan Guillermo iribarren. Así se decide.
Igualmente por cuanto se observa que en el presente caso el imputado fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar, cumpliéndose de esta forma con los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se CALIFICA LA FLAGRANCIA Y SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del referido Código, tal y como lo solicitó el representante del Ministerio Público. Así también se decide.
Este Tribunal atendiendo a la Sentencia N°441, de fecha 03-10-2002, emanada de la Sala Penal, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, le impone al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 40, 42 y 376 del Código orgánico Procesal Penal, asimismo se le informó que sólo es procedente en este caso el procedimiento por admisión de los hechos, se le explicó el sentido y alcance de éste, a lo cual manifestó en forma libre y sin ningún tipo de presión no acogerse a este procedimiento. Se le impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso con lo finalidad de no establecer una desigualdad entre el imputado in fraganti y el acusado sometido a un procedimiento ordinario y no violar de esa forma el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal que por distribución le corresponda conocer de la causa y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días comparezca ante ese Tribunal.
Abog. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Coralí Hernández