REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-002520
ASUNTO : PP11-P-2004-000307
AUTO DE ABRIR A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en este asunto penal, seguida al acusado HENRY OROZCO MONTILLA, venezolano, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.849.238, fecha de nacimiento 31-08-1972, de oficio comerciante, residenciado en la calle 02, con calle 01, Vereda E, Casa N° 13, Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el profesional del derecho Abg. EDUARDO PARRA, Defensor Privado de este Circuito Judicial; a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
Ahora bien este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 02-06-2004, en horas de la tarde, previa la autorización por Orden de Allanamiento expedida por Juez de Control competente, se procedió a realizar en presencia de dos testigos, la visita domiciliaria en la dirección supra indicada, la cual corresponde al domicilio propiedad del imputado. Verificada la misma, se pudo comprobar y conseguir por los investigadores de la Guardia Nacional, una cantidad considerable de envoltorios donde se presume la evidencia de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas ilícitas; hechos estos imputados al acusado en esta causa.
La defensa del ciudadano HENRY OROZCO MONTILLA, esgrimió sus alegatos rechazando la acusación fiscal en virtud de que no está ajustada al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además los elementos de convicción no son suficientes para determinar que su defendido sea el que haya realizado el hecho, solicitó se mantenga la medida cautelar e invocó la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad.
Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por el ciudadano HENRY OROZCO MONTILLA, configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, es decir, se mantiene el DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público para el juicio oral y público por ser útiles, legales y pertinentes, a saber:
EXPERTOS: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
REINA ZERPA, credencial N° 25790, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegacion Acarigua, donde puede ser citada.
NELLY DAZA Y JULIO RODRIGUEZ, adscritos al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, donde pueden ser citados.
TESTIGOS: Deben ser incorporados al juicio con lo dispuesto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
YOJAN ANDRES MILLA, cédula de identidad N° V-18.800.451; BARTOLO DEL CARMEN MARTINEZ, cédula de identidad N° V-13.584.706.
Son pertinentes por cuanto los testigos narran como sucedieron los hechos punibles en esta causa, en virtud de ser los testigos del allanamiento practicado.
Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de mantener la Medida Cautelar impuesta por este a quo, mediante decisión de fecha 07/06/2004; acordada por Solicitud de Medida Sustitutiva, establecida en el ordinal 3° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y no ausentarse de la jurisdicción del estado Portuguesa. En consecuencia se ordena abrir el Juicio Oral y Público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo.
Así mismo se hace del conocimiento del imputado de los mecanismos de prosecución del proceso contenido en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal; esto es de la Admisión de los Hechos; a lo cual manifestó NO ACOGERSE; por lo que este a quo, ordena lo conducente, instruyendo a la Secretaria de este Juzgado a fin de que cumpla con lo ordenado. Cúmplase.-
DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anterior, este a quo, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO. SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS E IDENTIFICADAS SUPRA. SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN LA PRESENTE CAUSA, CONVOCANDOSE A LAS PARTES PARA PRESENTARSE ANTE EL JUEZ DE JUICIO QUE CORRESPONDA, DENTRO DEL LAPSO DE LEY. SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A FAVOR DEL IMPUTADO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 256.3, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SE ORDENA A LA SECRETARIA DE ESTA JUZGADO, CUMPLIR CON LO ORDENADO. CUMPLACE.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA JIMENEZ.
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