REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-008325
ASUNTO : PP11-S-2004-008325

Compete a este Tribunal Cuarto de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Abogado LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA COLMENAREZ, titular de la cédula de Identidad N° 22.099.327, Venezolano, de 18 años de edad, de oficio Soldado Ejército de la Fuerza Armada Venezolana, soltero, oriundo de Guanare, estado Portuguesa, residenciado: en la calle 20, casa N° 16-50, Sector I, Barrio “El Progreso”, Guanare, estado Portuguesa; debidamente asistido en este acto por el defensor público Abogado ANDRES DUARTE.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera, que con los siguientes recaudos llega a su convicción:

1.- Al folio 01, con Transcripción de Novedad, de fecha 31-10-2004, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, con la que se informa sobre el hecho acontecido de la muerte de un soldado, en la Escuela Concentrada N° 483, del Caserío Cachicamo, Municipio Ospino, estado Portuguesa.

2.- Con el Oficio N° 11308, de fecha 31-10-2004; donde se notifica el inicio de la investigación a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. (Folio 02).

3.- Con Acta de Conocimiento de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ordenándose las diligencias concernientes a esta averiguación. (folio 03).
4.- Con el Acta Policial de fecha 31-10-2004, donde los funcionarios policiales dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos, sus circunstancias de modo, lugar y tiempo; así mismo se precisa que la detención se produce una vez que el imputado se presenta en un puesto de comando militar, cercano al lugar de los hechos, al cual se dirigió, portando el fusil, con que presumiblemente se produjeron los disparos; así como también de la incautación de evidencias relacionadas con esta investigación, como del arma de fuego tipo FAL; circunstancias éstas que fundamentan el pedimento de la Fiscalía, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad solicitada. (folios 04 y 05).

5.- Del Acta de Inspección Técnica N° 2958, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 31-10-2004, con la que se deja constancia de los aspectos técnicos del lugar donde ocurrieron los hechos, así como de las evidencias que se incautan al imputado detenido. (folios 06, 07 y 08).

6.- Con el Acta de Imposición de Derechos del Imputado, con lo que se corrobora el cumplimiento de formalidades esenciales del debido proceso. (folio 17).

7.- Con Acta Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la que se determina el reconocimiento del cadáver de la vístima. (folio 11).

8.- Con Acta de Inspección N° 2959, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delgación Acarigua, con la que deja constancia de la Experticia de Reconocimiento Técnico del cadáver de la víctima, en la morgue del Hospital Jesús María Casal Ramos de Araure, estado Portuguesa. (folio 12)

9.- Con las Actas de Entrevistas a los testigos, las cuales obran a los folios 14, 15, 20, 21.
10.- Con el Escrito de Presentación del Imputado, suscrito por la Fiscalía Primera del Ministerio Público; en el cual se solicita Medida Judicial Privativa de Libertad.

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado, que dio lugar a la detención del JOSE GREGORIO MENDOZA COLMENAREZ, titular de la cédula de Identidad N° 22.099.327, que en fecha 30 y 31 de noviembre del año en curso, siendo aproximadamente las horas de la noche y la madrugada, los funcionarios militares, adscritos al “Batallón Vuelvan Caras”, encontrándose de servicio por intyrucción de sus superiores en resguardo del material electoral que motivaba el Plan República, ubicado en la Escuela Concentrada 483, en el caserío Cachicamo, del Municipio Ospino, estado Portuguesa; en horas de la noche comenzaron a ingerir licor en compañía de otras personas vecinos de la zona; ya entrada la noche, el hoy occiso CIRO GONZALEZ, hizo unos disparos con su fusil de reglamento, con lo cual dichos acompañantes se ausentaron del sitio; posteriormente, se presentó una situación irregulara entre el imputado y el occiso; siendo que este último, por ser de anterioridad superior al soldado imputado, lo conminó a realizar posiciones indecorosas, las cuales produjeron que éste no las obedeciera, siendo obligado a ceder presuntos actos sexuales por parte del occiso; a lo cual, una vez que se quedó dormido, decidió proceder a dispararle y producir la muerte; de donde posteriormente es capturado, siéndole decomisada un arma de fuego, tipo FAL, descrita en esta investigación; procediendo a detenerlo y trasladarlo y ponerlo a la orden de la Fiscalía correspondiente, procediendo a realizar las respectivas experticias de Ley ordenadas por el Fiscal del Ministerio Público al arma y a las demás evidencias encontradas.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1, del Código Penal, en perjuicio de CIRO GONZALEZ HERNANDEZ; (occiso) cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA COLMENAREZ, titular de la cédula de Identidad N° 22.099.327; igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización. Así mismo, se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, la declaración rendida por los testigos, en la cual narran como ocurrieron los hechos, previos al acontecimiento, NO EXISTIENDO DUDAS DE QUE LAS UNICAS DOS PERSONAS PRESENTE AL MOMENTO DE PRODUCIRSE LOS HECHOS FUERON EL IMPUTADO Y LA VICTIMA (OCCISO); señalando en forma espontánea y voluntaria sus dichos; de igual manera, corre inserta al folio 28, memorandum Nro. 9700-058-5114, de fecha 31 de octubre de 2004, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al arma de fuego tipo FAL, incautada en el procedimiento; motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 en relación con los ordinales 2°, 3° ,5° y parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA COLMENAREZ, titular de la cédula de Identidad N° 22.099.327, de conformidad con lo pautado en los artículos 250.1, .2, .3 y Parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido en fecha 31 de Octubre de 2004 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1, del Código Penal, en perjuicio de CIRO GONZALEZ HERNANDEZ; (occiso).
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. RAFAEL A. GARCIA GONZALEZ


LA SECRETARIA

ABG. YOLIMAR PEREZ LOPEZ