REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-013837
ASUNTO : PP11-S-2004-013837
Compete a este Tribunal Cuarto de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Abogado SILBERTO TREMARIA, Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano TONIS ENRIQUE TERAN, titular de la cédula de Identidad N° 19.051.991, Venezolano, de 20 años de edad, de oficio indefinido, soltero, oriundo de Turén, estado Portuguesa, residenciado: en la avenida 06, Barrio “Los Chorros”, Turén, estado Portuguesa; debidamente asistido en este acto por la defensora pública Abogada LILA TORREALBA.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera, que con los siguientes recaudos llega a su convicción:
1.- Al folio 01, con Oficio N° 6832, de fecha 19-12-2004, donde se remite al imputado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, con la que se informa sobre el hecho acontecido de un delito contra las personas.
2.- Con el Oficio N° 6833, de fecha 19-12-2004; donde se notifica el inicio de la investigación a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. (Folio 03).
3.- Con Acta de Denuncia formulada por la representante de la víctima en fecha 20-12-2004, en la que narra y señala al imputado TONIS ENRIQUE TERAN, como el autor del disparo que produjo las lesiones a su hermano RONY ALEXANDER MUÑOZ. (folio 02).
4.- Con el Acta Policial de fecha 19-12-2004, donde los funcionarios policiales dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos, sus circunstancias de modo, lugar y tiempo; así mismo se precisa que la detención se produce una vez que el imputado se le informa de la denuncia formulada en su contra, por el delito de Homicidio Intencional Calificado; quien al conocer de los hechos, voluntariamente accedió a la misma e hizo entrega del arma de fuego incriminada, así como un cartucho percutido calibre 16 mm.; circunstancias éstas que fundamentan el pedimento de la Fiscalía, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad solicitada. (folios 08).
5.- Del Acta de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 20-12-2004, con la que se deja constancia de los aspectos técnicos del lugar donde ocurrieron los hechos, así como de las evidencias que se incautan al imputado detenido. (folios 17).
6.- Con el Acta de Imposición de Derechos del Imputado, con lo que se corrobora el cumplimiento de formalidades esenciales del debido proceso. (folio 05).
7.- Con Acta Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la que se determina el reconocimiento del imputado, así como se deja constancia de que no posee registro policiales. (folio 10).
8.- Con Acta de Investigación Policial, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delgación Acarigua, con la que deja constancia de la Experticia de Reconocimiento Técnico del lesionado, en el Hospital Jesús María Casal Ramos de Araure, estado Portuguesa. (folio 18)
9.- Con las Actas de Entrevistas a los testigos, las cuales obran a los folios 19 y 20.
10.- Con el Escrito de Presentación del Imputado, suscrito por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; en el cual se solicita Medida Judicial Privativa de Libertad. (folios 21 y 22)
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado, que dio lugar a la detención del ciudadano TONIS ENRIQUE TERAN, titular de la cédula de Identidad N° 19.051.991, que en fecha 19 y 20 de diciembre del año en curso, siendo aproximadamente las horas de la noche y la madrugada, el imputado supra identificado portando un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, calibre 16mm. por motivos fútiles (según el criterio del Fiscal), diaparó contra la humanidad del ciudadano RONY ALEXANDER MUÑOZ. Posteriormente, previa denuncia de familiares de la víctima, una comisión policial del Municipio Turén, se trasladaron al domicilio del imputado informándole de la denuncia en cuestión, quien conocida tal circunstancia accedió a su detención y voluntariamente entregó a dichos funcionarios, el arma de fuego incriminada, así como un cartucho percutido, el cual se presume, corresponde al disparo realizado contra la víctima; de donde posteriormente es capturado, siéndole decomisada un arma de fuego, tipo escopeta descrita en esta investigación; procediendo a detenerlo y trasladarlo y ponerlo a la orden de la Fiscalía correspondiente, procediendo a realizar las respectivas experticias de Ley ordenadas por el Fiscal del Ministerio Público al arma y a las demás evidencias encontradas.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 408.1, del Código Penal, en concatenación con el primer aparte del artículo 80, ejusdem; en perjuicio de RONY ALEXANDER MUÑOZ; (lesionado) cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano TONIS ENRIQUE TERAN, titular de la cédula de Identidad N° 19.051.991; igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización. Así mismo, se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, la declaración rendida por los testigos, en la cual narran como ocurrieron los hechos, previos al acontecimiento, NO EXISTIENDO DUDAS DE QUE LAS UNICA PERSONA QUE PUDO HABER REALIZADO EL DISPARO AL MOMENTO DE PRODUCIRSE LOS HECHOS, FUE EL IMPUTADO; visto como ha quedado demostrado que él tenía el arma incriminada con el cartucho percutido, siendo que él mismo es quien hace entrega a los funcionarios policiales de la misma.; señalando en forma espontánea y voluntaria sus dichos; de igual manera, corre inserta al folio 10, Acta Policial, de fecha 20 de diciembre de 2004, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de la detención del imputado, así como del arma de fuego incautada en el procedimiento; motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 en relación con los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano TONIS ENRIQUE TERAN, titular de la cédula de Identidad N° 19.051.991; de conformidad con lo pautado en los artículos 250.1, .2, .3 y Parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido en fecha 31 de Octubre de 2004 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 408.1, del Código Penal, en concatenación con el primer aparte del artículo 80, ejusdem; en perjuicio de RONY ALEXANDER MUÑOZ; (lesionado).
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. RAFAEL A. GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA JIMENEZ S.
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