REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000027
ASUNTO : PP11-P-2005-000027

Compete a este Tribunal Cuarto de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia oral celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Abogado GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del DECLARACION DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ABREVIADO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YOLVIS ANTONIO DURAN, Venezolano, de 22 años de edad, de oficio indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 15.493.938, soltero, domiciliado en la avenida 06, con calles 14 y 15, casa s/N°, Barrio Altamira, Acarigua, Estado Portuguesa; debidamente asistido en este acto por el defensora público Abogada LILA TORREALBA; JHONNY ALBERTO GRIMINAL PARRA, Venezolano, de 21 años de edad, de oficio indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 16.964.958, soltero, domiciliado en la avenida 09, con calles 14 y 15, casa s/N°, Barrio Altamira, Acarigua, Estado Portuguesa; JORGE LUIS SANCHEZ, Venezolano, de 24 años de edad, de oficio indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 15.491.611, soltero, domiciliado en la avenida 05, con calle 03, casa s/N°, Barrio Altamira, Acarigua, Estado Portuguesa; debidamente asistidos en este acto por el defensor público Abogado GUILLERMO DIAZ; JESUS NARVAEZ TOVAR, Venezolano, de 21 años de edad, de oficio indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 21.601.660, soltero, domiciliado en la avenida 06, casa s/N°, Barrio Altamira, Acarigua, Estado Portuguesa; debidamente asistido en este acto por el defensor privado Abogado ASDRUBAL LEON.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera, que con los siguientes recaudos puede llegar a su convicción:
1.- Al folio 01, con Oficio N° 0090, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, de fecha 24-11-2005; con la que se remite a los Imputados en este asunto penal, detenidos por la Comisaría del Municipio Páez. Así mismo remiten evidencias relacionadas con esta investigación. (ver folio 01).

2.- Con el Oficio N° 0089, de fecha 24-01-2005; donde dicha Comandancia notifica sus actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. (Folio 02).

3.- Con el Acta Policial de fecha 24-01-2005, donde los funcionarios policiales dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos, sus circunstancias de modo, lugar y tiempo; así mismo se precisa que la detención se produce a escasos metros del lugar donde ocurrieron los hechos; así como también de la incautación tanto del vehículo robado, como del hallazgo de la víctima dentro del vehículo, en la parte posterior trasera; circunstancias éstas que fundamentan el pedimento de la Fiscalía, en cuanto a la Flagrancia y al Procedimiento Abreviado en este asunto Penal. (folio 03).

5.- Del Acta de denuncia formulada por la víctima, en fecha 24-01-2005; con la cual se corrobora las circunstancias de la inmediatez en que se produce la detención, así como de las evidencias que se incautan a los imputados detenidos. (folio 04)

6.- A los folios 05, 06, 07 y 08, con el Acta de Imposición de Derechos de los Imputados, con lo que se corrobora el cumplimiento de formalidades esenciales del debido proceso.

7.- Con Acta Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la que se determina la existencia de la evidencia del vehículo detenido, las cantidades de dinero retenidas, así como otros elementos de interés en los hechos imputados en este asunto penal. (folio 09).

8.- Con Actas de Inspección N° 211 y 212, realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delgación Acarigua, con la que deja constancia del Reconocimiento Técnico del vehículo involucrado y del lugar donde ocurrieron los hechos. (folios 20 y 21)

9.- Con el Memorando N° 066, con el que se deja constancia del registro antecedentes policiales de los imputados. (folio 15)

10.- Con Experticia de Reconocimiento Técnico N° 046, con la cual se evidencian las características del vehículo objeto del delito. (folio 17)

11.- Con Memorando N°262, con el que se deja constancia de la solicitud de experticia de reconocimiento del vehículo involucrado. (folio 16).

12.- Con el Escrito de Presentación de los Imputados, suscrito por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; en el cual se solicita la flagrancia y el procedimiento abreviado en esta causa; así mismo solicita medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado, que dio lugar a la detención de los ciudadanos YOLVIS ANTONIO DURAN, titular de la cédula de Identidad N° 15.493.938; JHONNY ALBERTO GRIMINAL PARRA, titular de la cédula de Identidad N° 16.964.958; JORGE LUIS SANCHEZ, titular de la cédula de Identidad N° 15.491.611; JESUS NARVAEZ TOVAR, titular de la cédula de Identidad N° 21.601.660, que en fecha 24 de enero del año en curso, siendo aproximadamente en horas de la noche, los funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, encontrándose de patrullaje en las inmediaciones del Barrio Altamira de esta ciudad de Acarigua, son avistados por éstos, de que en ese preciso momento, los imputados bajo amenaza de violencia sometieron a la víctima, y lo despojaron de un vehículo de su propiedad, clase automóvil, tipo sedan, marca Dodge Dart, Placas PAJ-932, a lo que inmediatamente proceden a ubicar a dichos delincuentes; llevándoselo con ellos en la parte posterior de dicho vehículo; los cuales son posteriormente ubicados a escasos 200 metros del lugar de los hechos, quienes al verse perseguidos se detienen, de donde posteriormente son capturados, siéndoles decomisadas una cantidad de dinero, el vehículo y liberando a la víctima, todo identificado en esta investigación; procediendo a detenerlos y trasladarlos junto con la victima a la Sede de la Comisaría y ponerlos a la orden de la Fiscalía correspondiente, procediendo a realizar las respectivas experticias de Ley ordenadas por el Fiscal del Ministerio Público al dinero y al vehículo incautado.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como el delito de ROBO A AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6.3 y .8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concatenación con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal; en perjuicio de ANIBAL ANTONIO AGUILAR; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos YOLVIS ANTONIO DURAN, titular de la cédula de Identidad N° 15.493.938; JHONNY ALBERTO GRIMINAL PARRA, titular de la cédula de Identidad N° 16.964.958; JORGE LUIS SANCHEZ, titular de la cédula de Identidad N° 15.491.611; JESUS NARVAEZ TOVAR, titular de la cédula de Identidad N° 21.601.660, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización. Así mismo, se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, la declaración rendida por la victima en su denuncia, en la cual narra como ocurrieron los hechos, señalando en forma espontánea y voluntaria a los ciudadanos imputados, como los mismos que bajo amenaza de muerte con violencia física, lo habían despojado, del vehículo de su propiedad; de igual manera, corre inserta al folio 03, Acta Policial de fecha 24 de enero de 2005, la cual se tiene con plena veracidad por ser emitida por órgano de investigación competente, y la misma no fue desvirtuada por la defensa, y con la que sin lugar a dudas, se establece la participación flagrante de los imputados en este asunto penal; motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 en relación con los ordinales 2°, 3° ,5° y parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Así mismo, por encontrarse el presente procedimiento dentro de los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los ciudadanos fueron detenidos por la autoridad policial a escasos metros de donde se produjeron los hechos, localizándole el dinero incautado y el vehículo robado; es por lo que se acuerda DECRETAR LA FLAGRANCIA y que la presente causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo contemplado en el Ordinal 1º del Artículo 372 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Considera este a quo, que al NO haber sido admitido el procedimiento breve en esta causa penal, en tal sentido debe pronunciarse sobre los elementos de tal negativa, siendo que este a quo llega a esta determinación, visto que el Ministerio Público NO HIZO OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS CORRESPONDIENTES A SER ADMITIDOS EN ESTA AUDIENCIA, con miras al correspondiente escrito de Acusación que oportunamente debería (en caso de admitirse el procedimiento abreviado) presentar ante el Juez de Juicio que hubiere conocido.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo contemplado en el ordinal 1° del artículo 372 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos YOLVIS ANTONIO DURAN, titular de la cédula de Identidad N° 15.493.938; JHONNY ALBERTO GRIMINAL PARRA, titular de la cédula de Identidad N° 16.964.958; JORGE LUIS SANCHEZ, titular de la cédula de Identidad N° 15.491.611; JESUS NARVAEZ TOVAR, titular de la cédula de Identidad N° 21.601.660, de conformidad con lo pautado en los artículos 250.2,.3 y .5, y Parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron aprehendidos en fecha 24 de enero de 2005, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6.3 y .8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concatenación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ANIBAL ANTONIO AGUILAR.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. RAFAEL A. GARCIA GONZALEZ


LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA JIMENEZ S.