REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-001497
ASUNTO : PP11-P-2004-000166


JUEZ: JORGE ALEJANDRO CÁRDENAS MORA
FISCAL: SILVERTO JOSÉ TREMARIA
DEFENSA: ANDRÉS DUARTE
ACUSADO: YIRBER LEONIDA PINEDA HERNÁNDEZ
VICTIMA: LUIS CEDEÑO BERNAL y MILENA PEREZ
SECRETARIA: YOLYMAR PÉREZ LÓPEZ


Corresponde a este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia fundada en la causa seguida al ciudadano
YIRBER LEONIDA PINEDA HERNANDEZ, natural de Barinas Estado Barinas, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18-03-1978, de ocupación y oficio obrero, de estado civil soltero, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.330.974, a quien en la audiencia oral iniciada el 12 de enero de 2005 y culminada el día 18 de ese mismo mes y año, este Juzgado ABSOLVIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 Y 278 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS GERARDO CEDEÑO BERNAL y MILENA DE JESUS PEREZ DE CEDEÑO, a tal efecto este Juzgador motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio, el doce (12) de enero de 2005, el DR. SILVERTO JOSÉ TREMARIA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YIRBER LEONIDA PINEDA HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal.

Los hechos referidos en la acusación Fiscal, se basan en que en fecha 27 de abril de 2004, en horas de la mañana, siendo aproximadamente las 09:45 horas antes meridiano, el ciudadano CEDEÑO BERNAL LUIS GERARDO y su esposa MILENA DE JESUS PEREZ DE CEDEÑO, cuando se encontraban en su clínica veterinaria denominada “PET ZOOR”, ubicada en la Avenida Las Lagrimas, entre 21 y 22 casa N° 21-39, Araure Estado Portuguesa, fueron sorprendidos por dos sujetos armados y bajo amenazas a la vida los amarraron con una cinta plástica, los golpearon y luego los despojaron de dos anillos de graduación, dos anillos de matrimonio, un par de zarcillos de oro, un reloj, un celular, una cadena de oro, mercancía seca (productos para animales caninos) y aproximadamente cien mil bolívares, en dinero en efectivo, después los sujetos trataron de darse a la fuga en el vehículo marca Toyota, color gris, propiedad de la victima, pero el mismo se les apagó, inmediatamente el ciudadano CEDEÑO BERNAL LUIS GERARDO participo de los hechos a los funcionarios policiales quienes lograron capturar a los sujetos que quedaron identificados como EDIXON RAUL PALACIOS BARRADA y YILBER LEONIDA PINEDA HERNÁNDEZ, a quien se le incautó un arma de fuego tipo revólver y un anillo de metal amarillo donde se lee LUIS GERARDO 28-02-2003 objeto del robo.

En sus conclusiones orales el Representante Fiscal solicito en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO una sentencia absolutoria, solicitud que hacía de manera forzosa, toda vez que en el debate, a pesar de haber sido citados los testigos victimas y expertos en dos oportunidades los mismos no acudieron, no pudiendo demostrar la culpabilidad y autoría del ciudadano acusado YIRBER LEONIDA PINEDA HERNÁNDEZ en este delito de Robo Agravado. En otro sentido, el Representante Fiscal solicitó una sentencia condenatoria en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al estar demostrada la materialidad de dicho tipo penal y al estar comprometida la responsabilidad penal del acusado
Por su parte el abogado ANDRÉS DUARTE, señaló en su discurso de presentación inicial que rechazaba en todas y cada una de sus partes la pretensión del Ministerio Público, en cuanto a que su defendido sea condenado por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto se demostrará en el juicio oral que el mismo es inocente y que no tuvo participación alguna en el mismo. Por otra parte agrego, que a su representado lo asiste el principio de presunción de inocencia. Que el Ministerio Público no podrá demostrar la responsabilidad de su defendido por lo que en su oportunidad solicitara una sentencia absolutoria

En sus conclusiones la defensa del acusado YIRBER LEONIDA PINEDA HERNÁNDEZ, manifestó adherirse a la petición Fiscal en relación a la solicitud de la sentencia absolutoria por el delito de ROBO AGRAVADO; sin embargo, el defensor objeto la petición del Fiscal en cuanto a su solicitud de sentencia condenatoria por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, argumentando que no había sido demostrada en el debate la pluralidad indiciaria en contra de su representado en este delito, toda vez que lo único que existía en su contra era el dicho de los funcionarios actuantes, no existiendo más elementos de convicción y expreso que existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que establece el criterio de que el solo dicho del funcionario no es suficiente para condenar al procesado.

No hubo replica ni contrarréplica.

El acusado YIRBER LEONIDA PINEDA HERNÁNDEZ, estado impuesto del precepto constitucional, no rindió declaración en la apertura del debate, ni al final del lapso de recepción de pruebas.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Concluido como ha sido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, escuchados los alegatos de las partes y con la declaración de los funcionarios y expertos, quedo plenamente demostrada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, toda vez que quedo demostrado la existencia real de un arma de fuego, del tipo revólver, calibre 38; hecho punible que quedo materializado con la declaración del funcionario aprehensor y con la experticia balística que le fuera practicada al arma. Sin embargo, no quedo demostrada la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado por cuanto no hubo ninguna prueba recibida en el debate que demostrara que el acusado YIRBER LEONIDA PINEDA HERNÁNDEZ, portara de manera ilícita el arma de fuego a que el funcionario aprehensor hiciera referencia en su declaración y siendo que el solo dicho del funcionario es un solo indicio de culpabilidad en contra del acusado. En lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, observa este Juzgador que en el curso del debate oral y público no se logro demostrar plenamente la materialidad del mismo, ya que no se recepcionó en el juicio, el experto que le haya practicado experticia de avaluó real o prudencial a los bienes presuntamente robados, siendo que no quedo demostrada en el debate la existencia de dichos bienes; no obstante los bienes presuntamente recuperados no les fueron exhibidos a los funcionarios aprehensores para su reconocimiento y finalmente no comparecieron al juicio las victimas, para que a través de sus testimonios, formaran en la convicción de quien aquí decide la existencia del delito de ROBO AGRAVADO y la consecuente responsabilidad penal del acusado YIRBER LEONIDA PINEDA HERNÁNDEZ; por estas consideraciones no se encuentra demostrada la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO y mucho menos la autoría o culpabilidad del acusado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho: YIRBER LEONIDA PINEDA HERNÁNDEZ


Con la declaración del ciudadano JACKSON JOSÉ PINEDA JIMENEZ, venezolano, natural de Araure, Estado Portuguesa, nacido en fecha (11-08-1972), de 32 años de edad, de ocupación Agente Policial, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N° 11.549.132, estando impuesto del artículo 243 del Código Penal y debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día 27 de abril de 2004, me encontraba yo en patrullaje, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana, nos encontramos en una unidad móvil en compañía del Cabo Segundo Marco Polo y el agente Carlos Alarcón, hay queda un consultorio médico canino, nos informaron que se habían amarrado a los doctores y que se había cometido un atraco, se quedaron mis compañeros en el consultorio y yo me fui a dar un recorrido por la avenida 22 de Araure y visualice a un ciudadano y le di la orden de alto, le hice un cacheo y el mismo portaba un arma de fuego calibre 38, tenia en su poder un aro de color amarillo, específicamente de matrimonio, con el nombre de Luis Gerardo, de inmediato pedí el apoyo de mis compañeros y lo traslade a la Sede de la Comisaría de Araure y cuando fui a identificarlo se llamaba Yirber Leonidas Pineda, es todo”. A preguntas del Fiscal respondió: “Que le decomisaron un arma de fuego tipo revolver y un aro de metal color amarillo; Que se enteraron a través de unos vecinos que vieron salir a alguien como si hubiera hurtado algo; Que eso fue el día 27 de abril de 2004 a las 09:45 a.m.; Que se encuentra en esta sala el ciudadano YIRBER; es todo”. No Hubo preguntas de la defensa. A preguntas del Tribunal respondió: “Que su persona aprehendió al hoy acusado; Que se encuentra en la sala presente y reconoce al acusado como la persona que le incautó el arma de fuego y el aro de metal amarillo, es todo”.

Con este Testimonio del ciudadano JACKSON JOSÉ PINEDA JIMENEZ se demostró que fue visualizado un ciudadano que al darle la voz de alto y hacerle un cacheo, se le localizo un arma de fuego de tipo revólver y que el mismo quedó identificado como YIRBER LEONIDA PINEDA.

Con la declaración del ciudadano ALARCON MOLINA CARLOS ANTONIO, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad 15.867.338, estado civil soltero, profesión agente de la policía del Estado Portuguesa, nacido en fecha 05-06-1981 y de 23 años de edad, quien estando legalmente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El 27 de abril de dos mil cuatro, aproximadamente a las diez y quince minutos de la mañana, me encontraba bajo las ordenes del Cabo Segundo Marcos Polo Hernández, se nos acerca un señor y nos dice que estaban atracando un consultorio en donde los doctores se estaban quitando una cinta plástica de color negro, luego salimos a la calle y detuvimos a un ciudadano de nombre Edicxon Raúl, es todo”. A preguntas del Fiscal respondió: “Que en el lugar de los hechos estaba el cabo segundo y su persona; que eso sucedió en una clínica de Araure de Animales caninos; que lograron entrar solamente a una parte de la clínica; que solo vieron a los médicos tratando de soltarse; Que Edixson era una gordito moreno; Que no vio cuando capturaron a YIRBER; Que no vio a la persona detenida por Jackson Pineda; es todo”. No hubo preguntas de la defensa. A preguntas del Tribunal respondió: “Que no estuvo todo el tiempo del procedimiento con las victimas; que ellos se retiraron del sitio y les dieron instrucciones para que fueran a la comisaría a formular la denuncia; que no tiene conocimiento si las victimas reconocieron al hoy acusado; es todo”.

Con esta declaración se dejó constancia del hecho que estaba siendo robado un consultorio y que posteriormente se salió a la calle siendo detenido un ciudadano de nombre EDIXON RAUL.

Con la declaración del ciudadano HERNÁNDEZ MARCO POLO, natural de Caracas, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 22-10-1968, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Agente Policial y titular de la cédula de identidad N° 6.292.703, quien estando legalmente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Encontrándome de patrullaje con el funcionario Jackson Pineda y el funcionario Alarcón, cuando nos dirigíamos por la Avenida Las Lagrimas, una persona nos avisto, nos comentó que se había cometido un atraco en una clínica, nos dirigimos al sitio del hecho, vimos en la misma a dos doctores amarrados con cinta plástica marrón, los despojaron de un anillo, un teléfono celular, mercancía seca; nos dijeron que se trataba de dos sujetos, avistamos a un sujeto en actitud sospechosa de nombre EDIXON PALACIOS lo trasladamos a la Comisaría de Araure y Jackson agarró a otro con un revólver calibre 38, es todo”. A preguntas del Fiscal respondió que hubo dos detenidos; Que Jackson Pineda detuvo al hoy acusado con un revolver calibre 38; que él vio a la persona que detuvo Jackson al llegar a la Comisaría; que la persona que detuvo Jackson se encuentra presente en la sala y lo reconoció”. No hubo preguntas de la defensa. A preguntas del Tribunal respondió que cuenta con doce años de servició en la Policía; Que el Distinguido Jackson no le informó sobre el anillo que solo le pidió instrucciones de lo que debía hacer, es todo”.

Con esta declaración se dejó constancia de la existencia de un arma de fuego de tipo revolver; del hecho que se había cometido un robo en una clínica y del hecho que Jackson capturo a un sujeto en posesión de un arma de fuego.

Con la declaración del experto MENDOZA TORRES FREDDY ANTONIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.265.101, nacido en fecha 03-12-72, natural de Barquisimeto Estado Lara, de profesión Técnico Superior en Ciencias Policiales, quien estando legalmente juramentado e impuesto de los artículos 243 y 246 del Código Penal, expuso entre otras cosas, lo siguiente: “ Es una inspección técnica en un local de venta para alimentos de animales que se realizó el 28-04-2004, un sitio cerrado ubicado en la avenida 5 de diciembre, es todo”

Con la declaración de este experto se dejó constancia de la existencia de un local comercial donde se expenden artículos para mascotas, dicha prueba fue incorporada al juicio a través de su lectura,

Con la declaración del ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ CAMACHO, venezolano, natural de Turén Estado Portuguesa, nacido el 14-12-74, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.708.113, soltero, de profesión experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso estando impuesto de los artículos 243 y 246 del Código Penal, entre otras cosas lo siguiente: “ El 28-04-2004, fue solicitado un reconocimiento técnico de un arma de fuego el cual tenia las siguientes características, un revolver marca Smith Wilson calibre 38, serial puente fijo o móvil no recuerdo bien N° 1469, se le realizo un disparo de prueba y se determino que estaba en buen estado, y se le realizo la respectiva evaluación para determinar si el arma estaba solicitada y no estaba solicitada, es todo”. A preguntas del Fiscal respondió: “que la finalidad es en primer lugar para dejar constancia de la presencia física del objeto, es todo” No hay preguntas de la Defensa. A preguntas del Tribunal contestó: “que reconoce como suya una de las firmas que suscribe el acta de la inspección, es todo”.

Con el testimonio de este experto se deja constancia de la existencia física del arma incriminada.

A las pruebas testificales se les adminicula la experticia balística N° 402 de fecha 30 de abril de 2004, practicado por el agente RODRIGUEZ JUAN, practicada al arma de tipo Revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 Special, serial 1468; siendo estimada por éste Juzgador como elemento de convicción probatorio de la corporeidad del ilícito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, dada la concordancia de la misma con los demás medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad.

Así mismo, se adminicularon a las anteriores pruebas las documentales indicadas por el Ministerio Público en su acusación Fiscal formulada de manera oral durante el discurso de apertura, a las cuales se les dio lectura en el debate oral de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, como lo son: 1) INSPECCION TECNICA JUDICIAL N° 1166; practicada al sitio del suceso siendo estimada igualmente por éste Juzgador como elemento de convicción para acreditar la existencia física de un local donde se cometió un presunto hecho delictivo.

Quedando evidenciado con el acervo probatorio recibido en el debate, la comisión del delito atribuido por la representación Fiscal como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; sin embargo, no quedo demostrada suficientemente la responsabilidad penal del acusado YIRBER LEONIDA PINEDA HERNANDEZ, en el mencionado delito, por cuanto no hubo en el desarrollo del debate, un solo testimonio que corroborará el actuar policial. No hubo en el debate la recepción de un testigo que diera fe con su declaración de que el acusado llevaba consigo el arma incriminada y siendo que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad.

En lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, no se demostró la materialidad de dicho tipo y menos aun la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado o persona alguna; por cuanto no comparecieron al debate, a pesar de haber sido legalmente citados, los expertos ni comparecieron las victimas. Por este delito, el Fiscal en sus conclusiones solicito una sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, no habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado, por cuanto no comparecieron al debate los testigos victimas, promovidos por la representación fiscal, a pesar de haberse agotado los medios para su comparecencia, para que eventualmente demostraran la responsabilidad penal del acusado YIRBER LEONIDA PINEDA HERNANDEZ e igualmente por cuanto no hubo testigos presénciales ni referenciales que corroboraran el proceder policial y atendiendo además a la solicitud de sentencia absolutoria a favor del referido acusado, por el delito de ROBO AGRAVADO, formulada por la representación Fiscal, en atención a las atribuciones conferidas por el artículo 108 ordinal 7mo. del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente, en el presente caso es absolver al ciudadano YIRBER LEONIDA PINEDA HERNÁNDEZ, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos LUIS GERARDO CEDEÑO BERNAL y MILENA DE JESUS PEREZ DE CEDEÑO.

Se exime al Ministerio Público de pagar costas procesales, por tratarse del Estado Venezolano, siendo una prerrogativa del Estado no ser condenado en costas.

Se acuerda la libertad plena del ciudadano YIRBER LEONIDA PINEDA HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano YIRBER LEONIDA PINEDA HERNANDEZ, natural de Barinas Estado Barinas, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18-03-1978, de ocupación y oficio obrero, de estado civil soltero, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.330.974, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS GERARDO CEDEÑO BERNAL y MILENA DE JESUS PEREZ DE CEDEÑO, en virtud de la solicitud fiscal de sentencia absolutoria y al no haberse demostrado la responsabilidad penal del mencionado acusado. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano YIRBER LEONIDA PINEDA HERNÁNDEZ, de conformidad con lo señalado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.



TERCERO: Se exime al Ministerio Público de la accesoria contenida el artículo 34 del Código Penal vigente en relación con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que el Estado venezolano no es condenado en Costas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. En Acarigua a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 145 ° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO N° 4


JORGE CÁRDENAS MORA




LA SECRETARIA,


YOLYMAR PÉREZ LÓPEZ



ASUNTO N° PP11-P-2004-000166