En escrito de fecha 10-11-04 los ciudadanos LUIS ROBERTO MARCZUK ZAMBRANO y YOHAIRA VIRGINIA ROJAS PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad números V-8.812.549 y V-7.358.829, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio LIZZEDY MAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.258; y solicitaron DIVORCIO según la causal prevista en el Artículo 185 del Código Civil manifestando que habían contraído Matrimonio Civil por ante la Secretaría de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 23 de Febrero de 1.995, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 73 anexada marcada “A”, fijando su primer domicilio conyugal en la Avenida Cecilio Acosta, sector Juana de Ávila, Edificio Mauí, piso 7, apartamento 7D, Maracaibo Estado Zulia; que de dicha unión procrearon Dos (2) hijos que llevan por nombres LUIS MIGUEL y JUAN PABLO EMILIANO MARCZUK ROJAS, de 8 y 6 años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de las Partidas de Nacimiento números 848 y 1.043 , que anexan marcadas “B” y “C”; que durante los primeros años de matrimonio todo fue armonioso cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, surgieron problemas que en el transcurrir de los años hicieron imposible la vida en común, por lo que deciden separarse de hecho el cinco de Octubre de 1.998; que en el tiempo que han permanecido separados de hecho, la cónyuge YOHAIRA VIRGINIA ROJAS PALACIOS ha tenido su domicilio en Avenida Las Lágrimas con calle 21, Edificio La Palma piso 3 N°6, Araure Estado Portuguesa; que de manera amistosa han decidido separarse, sin que a la presente fecha exista reconciliación ni la posibilidad de que vuelvan a hacer vida marital, en virtud de la facultad que les confiere el Primer Parágrafo del Artículo 185-A del Código Civil, y demás Preceptos legales del mismo Artículo, solicitan se declare el DIVORCIO y disuelto el vínculo conyugal que los une, y que tal declaratoria se homologue, con las siguientes condiciones: Ambos padres tendrán la PATRIA POTESTAD de sus hijos, pero la GUARDA Y CUSTODIA la ejerció, ejerce y ejercerá la madre de los mismos; El padre de sus hijos se compromete por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA, a continuar sufragando los gastos de alimentación, vestuario, educación, cultura, asistencia y atención médica, deportes, por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) mensuales, y para los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo), colaborando con la mitad de los gastos menores anteriormente mencionados, por cuanto la Ley establece que los mismos son responsabilidad de ambos padres; igualmente se compromete a seguir cancelando el apartamento donde habitan sus hijos con su madre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), según consta del documento de adquisición del inmueble ubicado en Avenida las Lágrimas con calle 21, Edificio La Palma, piso 3, apartamento 6, Araure Estado Portuguesa; que en relación al REGIMEN DE VISITAS, este será amplio, y el padre podrá ver o salir con sus hijos cuando así lo quiera siempre y cuando ello no afecte la actividad escolar o social de los hijos, los días de Navidad y fin de año será alternado, al igual que la Semana Santa, Vacaciones Escolares tendrá la oportunidad de pasar con sus hijos durante un (1) mes; que ambos cónyuges convienen en cuanto al régimen de los bienes habidos durante el matrimonio, su futura liquidación y partición. Admitida en fecha 15-11-04, se acordó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión y oír a los niños involucrado, lo cual se cumplió, lo segundo en fecha 23-11-04, lo primero en fecha 16-12-04, donde mediante escrito consignado por la representación Fiscal, éste se OPONE a que este Tribunal acuerde el DIVORCIO solicitado por los ciudadanos LUIS ROBERTO MARCZUK ZAMBRANO y YOHAIRA VIRGINIA ROJAS PALACIOS, en razón del domicilio conyugal manifestado en la solicitud.
Al folio 17 corre agregada diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ROBERTO MARCZUK ZAMBRANO, asistido de la Abogado LIZZEDY MAYA, donde solicita al Tribunal le confiera dos (2) días hábiles adicionales con la finalidad de probar que el último domicilio conyugal, es donde tiene su residencia la cónyuge YOHAIRA ROJAS, identificada en autos, y el cual por error fue señalado como domicilio procesal, siendo tambien el último domicilio conyugal Avenida Las Lágrimas Edificio La Palma, piso 3, apartamento N°6, Araure Estado Portuguesa, y se les permita probar sus dichos. En fecha 21-12-04 el Tribunal en razón de dicha diligencia, ordena la apertura de una Articulación Probatoria de ocho (8) días de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 19 al 40 corre agregada diligencia y sus anexos, de fecha 21-12-04 suscrita por el ciudadano LUIS ROBERTO MARCZUK ZAMBRANO, asistido de la Abogado en ejercicio LIZZEDY MAYA, donde consigna Constancia de Trabajo expedida por la Subdirección del Hospital Privado de Occidente C.A, Memorando expedido a su persona por el Departamento de Imágenes del referido Centro Asistencial; facturas canceladas a la Empresa VENGAS S.A,; pago de cuotas de la acción al Hospital Privado de Occidente en el Banco Mercantil; copia certificada de la compra del apartamento ubicado en Avenida las Lágrimas con calle 21, Edificio La Palma, piso 3 N°6, Araure Estado Portuguesa; y recibos de pagos hechos a la Empresa INTERCABLE de fecha 01-07-03 y 01-09-03, marcados “A”; “B”; “C”; “D”; “F”; y “G”.
En fecha 19-01-05 vencido el lapso de la Articulación Probatoria, considera este Tribunal que las pruebas consignadas por el ciudadano LUIS ROBERTO MARCZUK ZAMBRANO, se valoran en forma amplia y positivamente, por cuanto constituyen elementos suficientes que llevan al convencimiento de ésta Juzgadora, que el último domicilio conyugal de las partes aquí involucradas fue en la ciudad de Araure, por lo que se declara la COMPETENCIA de este Tribunal en la presente causa; aunado al hecho de que en cuanto a las pruebas presentadas, no fueron impugnadas por la representación del Ministerio Público, se tiene como fidedignas de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Y ASI SE DECIDE.
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