REPÚBLICA BOLIVARIANA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Por auto de fecha: 05 de noviembre del 2002, ante este Tribunal fue decretada la separación de cuerpos de los ciudadanos: RICARDO ALBERTO CAMPOS Y CARMEN BEATRIZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.658.809 Y 15.491.670, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado: YGUARAYA CAMPOS, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado N° 43.891 de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dice la solicitud: “contrajimos matrimonio el 29 de septiembre 1998, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio Colombia de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso surgieron diversos problemas que se hizo imposible la vida en común, mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido separarnos de cuerpos, en consecuencia, con el debido respeto y acatamiento solicitamos del Tribunal decrete nuestra SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en nuestra legislación vigente. Durante la unión conyugal no procreamos hijos ni bienes…” .
Al folio 5 se evidencia la notificación del Ministerio Público. Al folio 6 consta el avocamiento del Juez abogado Ignacio Herrera González. En fecha: 24 de septiembre del 2004, compareció nuevamente el ciudadano RICARDO CAMPOS ya identificado y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpo, previa notificación de su cónyuge, por haber transcurrido más de un año sin se haya producido reconciliación. El Tribunal ordenó y libró la boleta respectiva. En fecha 11 de enero del 2005, fue notificada la ciudadana CARMEN BEATRIZ FLORES.
En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas y encuentra que los referidos cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que se haya efectuado reconciliación alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo l85 del Código Civil, es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, que rige entre los ciudadanos: RICARDO ALBERTO CAMPOS Y CARMEN BEATRIZ FLORES, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha: 29 de septiembre de 1998.
En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpos en Divorcio queda extinguida la comunidad conyugal.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados, ni de bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, 24 de Enero de 2005. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abog. Ignacio Herrera González.
La Secretaria,

Abog. Nancy Galíndez