REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: ANA ROSA URBANO y RAMON OTILIO CORDERO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 12.264.693 Y V- 12.265.586, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado JORGE RAMON CAMACHO MEDINA, Inpreabogado N° 74.811, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 08-08-2003 solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185–A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…Contrajimos Matrimonio ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, el día veintisiete (27) de julio 1.989, según consta del acta de matrimonio que en copia certificada acompañamos marcada con la letra “A”. Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Una vez contraído el matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa en la siguiente dirección: Calle 5, #36, barrio las Delicias, en una casa alquilada. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde el día 15 de abril del año 1.992, es decir desde hace más de 10 años, hemos estado separados de habitación y de hecho sin compartir el mismo techo, sin que durante todo ese tiempo haya sido posible la reconciliación, lo que ya es imposible. Ciudadano Juez ante tan prolongada ruptura de nuestra vida en común. En cuanto los bienes declaramos que existe una vivienda ubicada en la siguiente dirección: Calle 4 con avenida 2 #8, barrio la Democracia, Municipio Páez Estado Portuguesa, la cual aún no se la ha terminado de pagar a INREVI, y con la cual se quedará el cónyuge RAMON OTILIO CORDERO CASTILLO, que la habita desde hacen más de 10 años, y en compensación a su cónyuge ANA ROSA URBANO, entregará en este acto a la misma la cantidad de 800.000,oo Bs. en efectivo, todo de mutuo a acuerdo de conformidad a la ley. Ambos cónyuges declaramos que estamos conformes y de acuerdo en todo lo anteriormente expuesto. Por ultimo pedimos que se le de a la presente solicitud la tramitación legal correspondiente…”.
En fecha 10 de diciembre de 2.003, se avoco al conocimiento de la causa el Juez Temporal Abg. José Ignacio Herrera González.
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 20-12-2004.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185–A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: ANA ROSA URBANO y RAMON OTILIO CORDERO CASTILLO, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 27 de julio de 1.989, según acta N° 331.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados durante el matrimonio por no constar de autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente queda extinguida la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho en Acarigua, a los veinticuatro días del mes de enero del dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González.
Seguidamente se publicó a las 10:45 a.m. Conste