REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUCITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Vista la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: JOSÉ ALEXANDER ARVELO MOTA Y SAMANTHA CAROLINA MILNE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 11.077.761 y 15.100.327, respectivamente, asistidos por el abogado LEVIS MARTÍNEZ, Inpreabogado N° 30.613 de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud… 20 de noviembre de 1999, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Edificio DOÑA ENCARNACIÓN, piso 5, apartamento 52, hasta el 25de noviembre de 1999, cuando decidimos romper nuestra vida en común, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre nosotros, lo que confirma ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En dicho vínculo no procreamos hijos ni adquirimos bienes. Ahora bien, ciudadano Juez, acudimos ante su competente autoridad a fin de solicitar sea decretado nuestro divorcio de conformidad con el artículo ante citado.
Admitida la solicitud se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público quien no formuló oposición a la misma. Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR este procedimiento y DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: JOSÉ ALEXANDER ARVELO MOTA Y SAMANTHA CAROLINA MILNE PEÑA, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados en el matrimonio, ni de bienes adquiridos durante el mismo, por no constar de autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada y en el Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los 24 días del mes de Enero de 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Ignacio Herrera González.

La Secretaria,
Abog. Nancy Galíndez.

En la misma fecha se publicó la sentencia, a las 9:30 a. m. Conste. Scria.