REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: HILARIO JOSE TORIN y EVELIS MARIA POTENZA DE TORIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nos: 4.609.341 y 4.369.582, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado YAJAIRA GUTIEREZ, Inpreabogado N° 70.246, mediante escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 07 de diciembre del 2004, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 – A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…En fecha 05 de Febrero de 1977 contrajimos matrimonio por ante el Alcalde del Municipio Payara, Distrito Páez del Estado Portuguesa, como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio distinguida con la letra “A”. Posteriormente establecimos nuestro domicilio conyugal en la calle 2 casa N° 29-29 del Caserío Payara del Estado Portuguesa. Durante el tiempo de unión conyugal procreamos cuatros hijos: ZORAYA, RUBEN DARIA, ESTHI GREGORI Y JEAN CARLOS TORIN POTENZA, todos mayores de edad. Es el caso que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas y complejas la armonía conyugal ha quedado completamente rota entre nosotros, hasta el punto que se hizo imposible continuar la vida en común, por lo que decidimos separarnos en el mes de marzo de 1998. Sin que hasta los momento haya habido reconciliación. Es por este motivo que acudimos ante su competente autoridad para que declare disuelto el vinculo matrimonial que nos une, fundamentando esta petición en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Así mismo declaramos que durante nuestra unión no obtuvimos ningún bien que liquidar. Pedimos muy respetuosamente Ciudadano Juez, provea esta solicitud de Divorcio, en los términos señalados de conformidad con la Ley…”
Acompañó documentales.
Admitida la solicitud se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público, el cual fue citado en fecha 20 de diciembre del 2004.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185 – A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: HILARIO JOSE TORIN y EVELIS MARIA POTENZA DE TORIN, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante el Alcalde del Municipio Payara, Distrito Páez, Estado Portuguesa, en fecha 05 de febrero de 1977, según acta N° 5.
En cuanto a los hijos procreados durante el matrimonio, no se hace ningún pronunciamiento, en virtud de que estos ya alcanzaron la mayoría de edad.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los veinticuatro días del mes de enero del dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,
Abg. Nancy Galíndez de González
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