REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Solicitante: Ciudadana: TRINA BAUDELIA PEREZ (viuda) DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.132.146.
Abogado Asistente: Abg. PASTOR SOSA RODRIGUEZ, de este domicilio e Inpreabogado N° 26.097.
Motivo: Interdicción del ciudadano FRANCISCO ALBERTO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.542.603.
Sentencia: Interlocutoria (Interdicción Provisional).
Exp. N° 23.640
Ante este Tribunal, en fecha 18 de Mayo de 2004, la ciudadana TRINA BAUDELIA PEREZ (viuda) DE RODRIGUEZ, asistida por el abg. PASTOR SOSA RODRIGUEZ, solicitó la interdicción del ciudadano FRANCISCO ALBERTO RODRIGUEZ PEREZ, alegando que es madre de dicho ciudadano, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento que acompaña; el estado habitual de defecto intelectual que lo imposibilita para atender a la administración de sus bienes; ya que su hijo padece de dicho defecto desde que tenía dos (2) años de edad, habiendo sido inútiles todos los tratamientos médicos a que se haya sometido en diversas oportunidades con miras a lograr su total restablecimiento, tal como se evidencia de “Evaluación de Incapacidad”, suscrita por la Dra. Faride Monagas, marcada “B”; que por todo lo expuesto y a los efectos previstos en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicita se sirva trasladar a la vivienda ubicada en la Vereda 41, N° 21, Urbanización La Goajira, 5ta. Etapa de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa; que por no tener familiares en la jurisdicción de este Estado, solicitó le sean oídos los ciudadanos ROSA AURA ORELLANA ORELLANA, CANDELARIA ALVAREZ DE IZQUIERDO, ROBERTO DE JESUS MONTILLA AJAQUE Y NILDA ENCARNACIÓN VIDOZA DE MONTILLA; e igualmente solicitó se proceda a nombrar tutor interino como lo prevee el Artículo 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó la documentación aludida.
Admitida la solicitud, se abrió el juicio de interdicción de dicho ciudadano, ordenándose su interrogatorio y la declaración de cuatro parientes inmediatos del presunto incapaz los cuales fueron señalados por la solicitante, así como proveerse de un examen médico a los incapaces, designándose para ello a las médicos OSWALDO NAVA y MARIA COSTANZA, acordándose su notificación y la del Representante del Ministerio Público.
Consta en autos la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 26 de Mayo de 2004, la actora solicitó al Tribunal se fijará oportunidad para que compareciera el presunto incapaz, la declaración de los cuatro testigos presentados en la solicitud y al de sus hermanos ciudadanos: ESTEBAN GREGORIO y ELY LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ, el Tribunal fijó el sexto día de despacho a la 10:00 y 11:00 a.m., para oír las declaraciones de los hermanos del incapaz.
El 10 de Junio del 2004, la actora solicitó se fijara oportunidad para la declaración del interdictado por cuanto el mismo no se podía trasladar al Tribunal, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de junio de 2004, fijando el sexto día de despacho siguiente a la 2:00p.m.
En fecha 29 del mismo mes y año, compareció el ciudadano FRANCISCO ALBERTO RODRIGUEZ PEREZ, procediendo el Tribunal a interrogar a dicho ciudadano, así: ¿Cómo se llama tu mamá? Contesto: Trina; ¿En que ciudad estamos? Contestó: Trina; ¿Cómo se llama el Presidente? Contestó: Ininteligible; ¿Cómo se llama la Gobernadora? Contestó: Ininteligible; ¿Quién era Simón Bolívar? Contestó: Ininteligible; ¿Cómo se llamaba su papá? Contestó: Rodríguez. El Tribunal consideró suficientemente preguntado al mencionado ciudadano y ordenó cerrar dicho acto.
En la oportunidad de ser interrogados los parientes, éstos comparecieron y depusieron así:
ESTEBAN GREGORIO RODRIGUEZ: contestó que es él hermano menor de FRANCISCO ALBERTO RODRIGUEZ PEREZ; que su hermano es un niño enfermo, es epiléptico, y que ellos los tienen que ayudar para llevarlo al baño, a comer y que él siempre esta acostado; que a su hermano le dan ataques y que no es una persona que no tiene sus sentidos normales; que su hermano padece de esa enfermedad desde que tenía dos (2) años de edad; que su hermano cuenta con 33 años de edad; que ellos son tres (3) hermanos; que no tienen familiares cercanos en esta jurisdicción.
ELY LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ: respondió: que él es hermano de Francisco Alberto Rodríguez Pérez; que su hermano se la pasa todo el tiempo en cama y es epiléptico; que su hermano es una persona tranquila, se la pasa durmiendo y todo tienen que hacérselo; que su hermano padece de dicha enfermedad desde los dos (2) años de edad; que su hermano tiene 33 años de edad; que ellos son tres (3) hermanos; que no tienen familiares en la jurisdicción de este Estado.
NILDA ENCARNACIÓN VIDOZA DE MONTILLA: Depuso: que si conoce a la ciudadana Trina Baudelia Pérez; que ella es vecina de Trina y es madrina de Francisco Rodríguez Pérez; que le consta que Francisco a la edad de dos (2) años empezó a sufrir de epilepsia hasta la presente no se puede valer por sí mismo; que ella tiene conociéndolos desde hace 34 años, ya que son vecinos.
ROSA AURA ORELLANA ORELLANA: contestó: que si conoce a la señora Triba Baudelia; que si conoce a Francisco Rodríguez; que las condiciones físicas y mentales de Francisco son muy limitadas, él apenas habla y camina; que él sufre de epilepsia.
Consta en autos la notificación de los médicos designados.
En fecha 30/11/2004, se revocó el nombramiento de la psiquiatra designada, médico OLENA YEPEZ, designando en su lugar a la Doctora DALILA TEXEIRA.
En fechas 01 y 15 de diciembre de 2004, los doctores MARIA COSTANZA y DALILA TEXEIRA, aceptaron el cargo sobre ellas recaídos y prestaron el juramento de Ley, solicitando un lapso de quince días para rendir el informe correspondiente.
Con fecha 21 de Diciembre de 2004, la Dra. MARIA COSTANZA, consignó su informe médico psiquiátrico, donde concluyó como comentario:
“...Consideranco los datos aportados por la madre y los médicos especialistas se concluye que FRANCISCO ALBERTO RODRIGUEZ PEREZ, no se encuentra capacitado para ejercer funciones que impliquen responsabilidades financieras ni personales, motivo por el cual amerita la ayuda de sus familiars especialmente su Madre que es el pilar fundamental en sus relaciones.”
El día 12 de Enero del 2005, la Dra. DALILA TEXEIRA consignó su Evaluación Psiquiátrica, donde en sus conclusiones y recomendaciones, alegó:
“...Para la segunda evaluación se encuentra más despierto, pero su funcionamiento está por debajo de lo esperado para su edad, se observa bien cuidado, vestido acorde a su edad, aseado, cicatrices residuales en cuero cabelludo secuela de las caídas posteriores a las convulsiones. Escaso lenguaje, responde al llamado con la mirada y algunas señas, tranquilo, totalmente dependiente para su traslado, alimentación y vestimenta, controla esfínteres en el día, debe permanecer siempre bajo la supervisión de adultos, debido a su incapacidad mental. Retardo Mental Profundo, Epilepsia.”
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Las diligencias practicadas arriba mencionadas, han llevado al ánimo del Juzgador la convicción de que efectivamente el ciudadano FRANCISCO ALBERTO RODRIGUEZ PEREZ, ampliamente identificado en auto, no se encuentra en condición para ejercer por si mismo sus derechos civiles, administrar sus bienes y proveerse de sus propios intereses.
Y por cuanto se han cumplido las disposiciones de la Ley sobre la materia, especialmente las indicadas en los Artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano: FRANCISCO ALBERTO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.542.603, y se designa como TUTOR INTERINO del entredicho, a su madre, ciudadana TRINA BAUDELIA PEREZ (viuda) DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.132.146.
Se ordena seguir el proceso del presente juicio de interdicción por los trámites del juicio ordinario y se declara abierta a pruebas la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por secretaría copia certificada del presente decreto, a los fines de su protocolización y publicación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 414 del Código Civil, publicación ésta que deberá realizarse por la prensa dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la presente fecha.
Queda obligada la solicitante a consignar en el expediente constancia de haberse efectuado el registro y publicación ordenados, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 416 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veintiséis días del mes de Enero del dos mil cinco. Año: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Ignacio José Herrera G.
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo la 10:00 a.m. Conste.
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