REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diecinueve (19) de enero de dos mil cinco
194º y 145º
Juez: Ignacio Landáez Lafée
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: PP01-L-2004-000131
PARTE ACTORA: José Luís Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.726.526.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Petra Armas, Juan Carlos Gollo, Ramses Gómez Salazar y Marcos Alvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad n° 1.837.700, 10.109.387, 13.738.176 y 8.660.304, respectivamente, identificados con matrícula de inpreabogado N° 20.655, 60.922, 91.010, 93.482, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil Servicios Privados de Seguridad La Vueltosa C.A. ( SERPRISEV)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Gerardo Nieto Quintero, Marvelia Coromoto Moreno, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.851.935 y 6.031.731, respectivamente, e identificados con matrícula de inpreabogado N° 52.872 y 27.120, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo las 9:30 mañana del día de hoy, miércoles diecinueve (19) de enero de 2005, día y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, el Alguacil anunció el acto en la Sala de espera de este Circuito Judicial, verificándose la presencia, del demandante, ciudadano José Luis Aguilar y sus Apoderados Judiciales, abogados Juan Gollo y Petra Armas, y los Apoderados Judiciales de la demandada, abogados Marvelia Coromoto Moreno Domínguez y Gerardo Nieto Quintero, todos identificados en el encabezado de la presente acta. Seguidamente, por cuanto los comparecientes manifestaron su intención de llegar a un acuerdo en la sesión de hoy, se procedió a verificar si los apoderados de las partes tienen facultades para ello, constatándose que en efecto tienen facultades para desistir, transigir y convenir, y en consecuencia, se pasó a revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegando al siguiente acuerdo: Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo, y por consiguiente en la procedencia de los derechos que de ella se derivan, no obstante, siendo que la demandada ha pagado todos y cada uno de los conceptos reclamados, tal y como fue demostrado con recibos que al efecto presentó y que fueron reconocidos por el demandante, resultando solo una diferencia que resulta de la aplicación del salario base de calculo, y en cuanto a la terminación de la relación de trabajo, esta ocurrió por renuncia voluntaria del trabajador, por lo que no proceden las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que una vez revisados los conceptos y hechos los cálculos correspondientes de conformidad con lo establecido, corresponde en derecho al trabajador demandante, la suma de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.183.018,69) suma que ofrece pagar la demandada en este acto y es así aceptado por el demandante, recibiendo en este momento, a su entera satisfacción, el monto señalado en cheques emitido a favor del demandante, girados contra el Banco Sofitasa, signados con los números 00018273 por Bs. 1.144.056,30 , número 07192166 por la suma de Bs. 404.977,09 y número 00018240 por Bs. 133.985,30 y Bs. 500.000 en efectivo. Los apoderados judiciales de la demandada solicitan copia certificada de la presente Acta, pedimento que es acordado en este acto. Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Audiencia Preliminar, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente la demandante estar de acuerdo con las cantidades antes indicadas y con la forma de pago. Así mismo declara que esta transacción la suscribió de forma libre y voluntaria, consciente, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 del Reglamento de esta Ley, manifestando que la demandada no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento. Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada y se ordena el archivo del expediente. Se deja expresa constancia, que las partes recibieron en este acto los escritos de promoción de pruebas y sus recaudos a su entera satisfacción. Vista la Homologación impartida en la presente causa se libera la medida acordada según acta de fecha 28 de septiembre de 2004, en consecuencia se ordena oficiar a la empresa Electricidad de Occidente C.A. “Eleoccidente”, para que libere la retención ordenada. Líbrese oficio. Concluido este acto, se dio lectura del acta y conformes firman los comparecientes.
EL JUEZ,
Abg. Ignacio Landáez Lafée
LOS COMPARECIENTES:
Demandante,
José Luís Aguilar
Apoderada Judicial Apoderados Judiciales
del Demandante, de la Demandada,
Abg. Petra Armas Abg.Gerardo Nieto Quintero
Abg. Juan Gollo Abg. Marvelia Coromoto Moreno Dominguez
LA SECRETARIA,
Abg. Josefa Carmona
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