REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE


JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Araure, 17 de Enero de 2005.
194° y 145°
EXP. Nº. 2.938-01.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte demandante: GLORIA NINOSKA LABRO ESCOBAR, mayor de edad, venezolana, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. 7.385.964.
Abogada Apoderada de la parte demandante: LILIAMS GUTIERREZ CASTILLO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 66.692.
Parte demandada: FLOR ALIDA BRAVO DE TROCONIS, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 3.917.533, domiciliada en el Edificio El Pilar, piso 1, Apto. 2C, Avenida 13 de Junio, Acarigua Estado Portuguesa.
Abogado Apoderado de la parte demandada: JULIO CESAR GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 61.315.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION)
Sentencia Definitiva (Mercantil).

II

SÍNTESIS DE LA CONTRAVERSIA

Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de Mayo de 2001, por la ciudadana GLORIA NISNOSKA LABRO ESCOBAR, asistida por el Abogado AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, en contra de la ciudadana FLOR ALIDA BRAVO DE TROCONIS, todos ya identificados, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), la misma fue presentada con sus respectivos anexos. En fecha 17-05-2001, el Tribunal admite la demanda, decreta la intimación de la demandada y ordena el Embargo Preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada, comisionando para la práctica de la Medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito del




Estado Portuguesa. Se libró boleta, exhorto y Oficio.
En fecha 31-05-2001, la parte demandante, asistida por el Abogado AGUSTIN OCANTO, solicita al Tribunal oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas, a los fines de que practique la Medida acordada, sobre el bien propiedad de la demandada, un vehículo con las siguientes características: Marca: JEEP; Placa: PAA-21A, y el Tribunal auto de fecha 04-06-2001, acuerda los solicitado, se libró Oficio N°. 245-01.
En fecha 08-06-2001, riela al folio 8, del Cuaderno de Medida, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca , San Rafael de Onoto y Ospino, del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, le da entrada a la comisión, posteriormente una vez practicada la Medida acordada, remite la comisión con sus resultas, al Juzgado comitente. Y en fecha 02-07-2001, es recibida por éste Juzgado del Municipio Araure.
En fecha 03-07-2001, se dio por intimada la parte demandada. En fecha 09-07-2001, la parte demandada presentó oposición a la demanda. En fecha 10-07-2001, riela al folios del 21 al 24, del Cuaderno de Medida, la parte demandada, asistida por el Abg. JULIO C. CASTELLANO, se opone al decreto y a la práctica de la Medida de Embargo. En fecha 18-07-2001, la parte demandada, promovió prueba. Y en la misma fecha 18-07-2001, la parte demandante, asistida por el Abg. AGUSTIN OCANTO, rechazó el escrito de oposición presentado por la parte demandada. En fecha 25-07-2001, cursante a los folios 14 al 16, de la Primera Pieza, la parte demandada, estando en el lapso para dar contestación, promueve cuestiones previas. Al folio 31 al 33, del Cuaderno de Medida, en la misma fecha 25-07-2001, el Juzgado del Municipio Araure, dictó sentencia Declarando Sin Lugar la Oposición planteada, y confirma el Embargo practicado. En el Cuaderno de Medida, cursante al folio 34, en fecha 30-07-2004, la parte demandada, apela la decisión dictada.
En fecha 17-09-2001, la parte demandante, da contestación a las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada. Estando en el lapso legal de promoción de pruebas, la parte demandada las promueve.
Al folio 35, del Cuaderno de Medida, el Tribunal, por auto de fecha 24-09-2001, oyó en un solo efecto la apelación formulada por la parte demandada, y remite copias certificadas al Juzgado de Alzada.




En fecha 04-10-2001, cursante a los folios 20 al 23, Primera Pieza, el Juzgado del Municipio Araure, dictó sentencia declarando Sin Lugar, la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio. En fecha 09-10-2001, la parte demandada, asistida por el Abogado JULIO C. CASTELLANO P., solicita se ordene la reposición de la causa al estado de nueva admisión y ordene corregir los errores materiales cometidos. En la misma fecha 09-10-2001, la parte demandada, impugna la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04-10-2001, e interpone el Recurso de Regulación de la Competencia. El Tribunal por auto de fecha 10-10-2001, desecha el pedimento de la reposición de esta causa. Y por auto de la misma fecha 10-10-2001, el Tribunal ordena remitir copia de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que decida en torno a la Regulación de la Competencia, solicitada por la parte demandada. En la misma fecha 10-10-2001, la parte demandada, asistida por el Abg. JULIO C. CASTELLANO, mediante escrito constante de tres folios útiles, da contestación a la demanda. La parte demandante, en fecha 15-10-2001, apela del auto de fecha 10-10-2001, cursante al folio 28 de la primera pieza del expediente, y solicita copias certificadas. En fecha 16-10-2001, el Tribunal acuerda las copias, y ordena la remisión de las mismas al Tribunal de Alzada. Por auto de fecha 22-10-2001, el Tribunal oye en un solo efecto la Apelación, y ordena remitir copias certificadas al Tribunal de Alzada, las que señale la parte demandada y las que señale este Tribunal. En fecha 25-10-2001, la parte actora, le confiere Poder Apud Acta al Abogado AGUSTIN OCANTO SANCHEZ.
El Tribunal por auto de fecha 29-10-2001, ACUERDA proseguir la incidencia de tacha y ordena abrir el cuaderno separado para su sustanciación. Al folio 2, Incidencia de Tacha, en fecha 18-10-2001, la ciudadana FLOR ALIDA BRAVO DE TROCONIS, asistida por el Abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, mediante escrito formaliza la INCIDENCIA DE TACHA, contra los instrumentos Marcados “A, B, C, D”, cursantes a los Folios números Dos, Tres, Cuatro y Cinco, de la Primera Pieza del Expediente signado bajo el N°. 2.938-01. En fecha 25-10-2001, la ciudadana GLORIA NINOSKA LABRO ESCOBAR, parte actora, asistida por el





Abg. AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, siendo el quinto (05) día posterior a la formalización a la tacha de instrumentos privados propuesto por la parte demandada, manifiesta su voluntad de hacerlos valer en el presente juicio. En la misma fecha 25-10-2001, la ciudadana GLORIA NINOSKA LABRO ESCOBAR, parte actora, asistida por el Abogado AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, mediante escrito promueve pruebas.
En fecha 01-11-2001, el Juzgado Superior del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Acarigua, le da entrada a la solicitud de regulación de la competencia.
En fecha 02-11-2001, el Tribunal de Alzada Juzgado Superior, solicita al Tribunal a quo, copias certificadas referentes a la Regulación de la Competencia. Y en fecha 06-11-2001, el Tribunal acuerda remitir dichas copias certificas al Tribunal de Alzada. Cursante a los folios 136 al 147, primera pieza, el Tribunal de Alzada, dictó sentencia declarando Improcedente la solicitud de Regulación de la Competencia, interpuesta por la ciudadana FLOR ALIDA BRAVO DE TROCONIS, asistida por el Abogado JULIO C. CASTELLANO. Quedando así confirmada la sentencia impugnada.
En fecha 12-11-2001, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora, y para las testimoniales de los testigos promovidos, el Tribunal librará la comisión una vez que conste en autos la dirección del Tribunal de Barquisimeto.
En fecha 13-11-2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, le da entrada al expediente, a los fines de conocer de Apelación contra el Auto dictado por el Juzgado a quo, en fecha 10-10-2001.
En fecha 14-11-2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, le da entrada al expediente, a los fines de conocer de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Araure, en fecha 25-07-2001.
En fecha 20 de Noviembre de 2001, la ciudadana GLORIA N. LABRO ESCOBAR, parte actora, asistida por el Abogado AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, solicita se remita la comisión para la evacuación de la prueba testimonial solicitada, al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren del Estado




Lara, Barquisimeto. En fecha 21-11-2001, se dictó auto acordando lo solicitado, y se libró Oficio N°. 465-01, remitiendo la comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren del Estado Lara, Barquisimeto. Cumplida la comisión, el Tribunal comisionado la devuelve al Juzgado comitente en fecha 19-12-2004.
En fecha 04-12-2001, cursante al folio 37, Cuaderno de Medidas, el Abg. LUIS A. MENDEZ GUAITA, en su carácter de Apoderado Judicial de RAIDERS PAGLIARELLA DE BERARDINO, titular de la cédula de identidad N°. V-12.709.893, mediante escrito constate de dos folios, se opone a la Medida Preventiva practicada y decretada sobre el vehículo propiedad de su mandante, y solicita la entrega inmediata del referido bien a su representado. Y el Tribunal por auto de fecha 10-12-2001, vista la oposición, abre articulación probatoria por un lapso de ocho días.
En fecha 10-12-2001, el Juzgado del Primera Instancia, Acarigua, a los fines de dictar sentencia, solicita al Tribunal de la causa, información Urgente sobre el estado en que se encuentra la causa (expediente principal).
En fecha 11-12-2001, el Juzgado de Primera Instancia, Acarigua, cursante a los folios 177 al 180, Primera Pieza, dicta sentencia Negando la reposición al estado de revocar el auto apelado, dictado por el Juzgado del Municipio Araure, en fecha 10-10-2001, solicitada por la parte demandada ciudadana FLOR ALIDA BRAVO DE TROCONIS.
En fecha 10-12-2001, el Tribunal de Alzada, remite al Tribunal a quo, el expediente con sus respectivas actuaciones, siendo recibido por este Juzgado en fecha 12-12-2001, y por auto de fecha 13-12-2001, se ordena agregar dichas actuaciones al expediente, y continuar con el proceso.
En fecha 14-12-2001, el Abg. LUIS A. MENDEZ GUAITA, tercer opositor, promueve pruebas, cursante al folio 54, Cuaderno de Medida. En fecha 20-12-2001, el Apoderado Actor, promueve pruebas, cursante al folio 55, Cuaderno de Medida. En fecha 07-01-2002, al folio 56, Cuaderno de Medidas, el Abg. LUIS A. MENDEZ GUAITA, se opone al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. En la misma fecha 07-01-2002, el Apoderado Actor, ratifica el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20-12-2001. Al folio 64, Cuaderno de Medidas, el Tribunal dicta auto admitiendo las pruebas presentadas por el Apoderado Actor. En fecha 09-01-2002, el Abg. LUIS A.




MENDEZ GUAITA, apela del auto dictado por este Juzgado en fecha 08-12-2002. En fecha 11-01-2002, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación, ordena remitir las copias al Juzgado de Alzada.
En fecha 11-01-2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, dicta sentencia declarando Sin Lugar la oposición formulada por la demandada FLOR ALIDA BRAVO DE TROCONIS, contra el Embargo Preventivo decretado por el Juzgado a quo, en fecha 17-05-2001, y practicada por el Juzgado ejecutor de Medidas del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 28-06-2001. Quedando así confirmada la sentencia de fecha dictada por el Juzgado del Municipio Araure, en fecha 25-07-2001.
En la misma fecha 11-01-2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, dicta sentencia NEGANDO la reposición de la causa, quedando así confirmada la sentencia apelada, declarando Sin Lugar la apelación formulada por la ciudadana FLOR ALIDA BRAVO DE TROCONIS.
En fecha 15-01-2002, cursante a los folios 70 al 74, Cuaderno de Medida, el Juzgado del Municipio Araure, dicta sentencia declarando sin Lugar la oposición al embargo planteada por el ciudadano RAIDERS PAGLIARELLA DI BERERDINO. Y en fecha 17-01-2002, el Abg. LUIS A. MENDEZ GUAITA, Apoderado del ciudadano RAIDERS PAGLIARELLA DI BERERDINO, apela de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 15-12-2002. En fecha 28-01-2002, vista la apelación interpuesta por el Abg. LUIS A. MENDEZ GUAITA, el Tribunal la oye en un solo efecto, acuerda remitir el Cuaderno de Medida al Juzgado de Alzada. En fecha 30-01-2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, mediante auto le da entrada al expediente.
En fecha 04-02-2002, cursante a los folios 2 al 4, Segunda Pieza, la parte demandada, promueve escrito de informe.
Riela a los folios del 128 al 132, del Cuaderno de Medida, escrito de informe, presentado el Abogado LUIS A. MENDEZ G., 15-02-2002. Riela a los folios 135 al 136, Cuaderno de Medida, escrito de observaciones a los informes,




esgrimiendo un resumen del proceso, presentado por el Apoderado actor, en fecha 26-02-2002. En fecha 18-03-2002, cursante a los folios 137 al 142, del Cuaderno de Medida, el Juzgado de Alzada, dicta sentencia declarando Sin Lugar la oposición de Embargo Preventivo, y la apelación formulada por el Abg. LUIS A. MENDEZ G., quedando confirmada en todas sus partes la sentencia de fecha 15-01-2002, dictada por el Juzgado del Municipio Araure.
En fecha 05-04-2002, el Juzgado del Municipio Araure, cursante al folio 5, de la Segunda Pieza, difiere por 30 días, el lapso para dictar sentencia en la presente causa. En fecha 08-05-2002, cursante a los folios 143 a al 147, Cuaderno de Medida, la Abg. MARIA EMILIA CARETT RIVAS, en su carácter de Apodera Judicial del ciudadano JORGE ALFONZO TROCONIS SOSA, mediante escrito hace oposición a la Medida de Embargo practicada, sobre el vehículo Marca: JEEP WRANGLER, Placas: PAA-21A. En fecha 13-05-2002, el Tribunal vista la oposición formulada, abre una articulación por el lapso de ocho (08) días. En fecha 21-05-2002, la Abg. MARIA EMILIA CARETT RIVAS, promueve pruebas.
En fecha 24-05-2002, este Tribunal, dictó sentencia Declarando SIN LUGAR la tacha de los instrumentos, planteada por la ciudadana FLOR ALIDA BRAVO DE TROCONIS, parte demandada en el juicio principal, seguido por la ciudadana GLORIA NINOSKA LABRO ESCOBAR, por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).
En fecha 27-05-2002, cursante a los folios 154 al 157, del Cuaderno de Medida, el Juzgado del Municipio Araure, dicta sentencia declarando Sin Lugar la oposición al embargo planteada por el ciudadano JORGE ALFONSO TROCONIS SOSA, quedando confirmado en su totalidad la Medida practicada. Y en fecha 28-05-2002, la Abg. MARIA EMILIA CARETT RIVAS, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JORGE ALFONZO TROCONIS SOSA, apela de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 27-05-2002. En fecha 07-06-2002, se oye la apelación en un solo efecto, ordenado remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia. Y el Tribunal de Alzada, en fecha 19-06-2002, le da entrada.
En fecha 09 de Julio de 2002, la ciudadana FLOR ALIDA BRAVO DE TROCONIS, asistida del Abg. JULIO C. CASTELLANOS P., Apeló de la




sentencia dictada en el Cuaderno de Tacha. En fecha 15-07-2002, se dictó auto oyendo en un solo efecto dicha apelación, ordenando remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Acarigua.
En fecha 24-09-2002, cursante a los folios 171 al 177, Cuaderno de Medidas, el Tribunal de Alzada, dicta sentencia Declarando Sin Lugar la Apelación interpuesta por la Abg. MARIA EMILIA CARETT RIVAS, en su carácter de Apodera Judicial del ciudadano JORGE ALFONZO TROCONIS SOSA, quedando confirmada en todas sus partes la sentencia de fecha 27-05-2002, dictada por el juzgado a quo.
En fecha 14-02-2003, el Abg. GENARO JOSE GODOY, en su carácter de Apoderado de la Depositaria Judicial Portuguesa, C.A., consigna recibo correspondiente a la cuenta total de emolumentos y tasas causados por la medida ejecutada, en la presente causa.
En fecha 17-03-2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, dictó sentencia Declarando NULO y SIN EFECTO, todas las actuaciones realizadas a partir del escrito de pruebas presentado en fecha 25-10-2001, interpuesto por la ciudadana GLORIA NINOSKA LABRO, y todos los actos subsiguientes hasta la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 24-05-2002, inclusive. Y repuso la causa al estado en que el A-quo, ordene la notificación del Representante del Ministerio Público. Declarando Con Lugar la Apelación intentada por la ciudadana FLOR ALIDA BRAVO DE TROCONIS.
En fecha 11-04-2003, el Tribunal mediante auto Repone la causa al estado de notificar a la representación del Ministerio Público, se libró boleta de notificación respectiva. En fecha 28-04-2003, el Alguacil, consigna boleta debidamente firmada por la ciudadana ISMELDA FIGUEROA, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público. En fecha 12-05-2003, se dictó auto fijando el segundo día de despacho para dictar auto a que se refiere la sentencia de reposición dictada el Tribunal de alzada, sobre las pruebas de los hechos alegados en la tacha de instrumento privado incoado en este juicio. En fecha 14-05-2003, se dictó sentencia Declarando Sin Lugar la tacha de los instrumentos antes identificados por la ciudadana FLOR ALIDA BRAVO DE TROCONIS, parte demandada en el Juicio Principal. En fecha 16-05-2003, el Abg. JULIO C. CASTELLANO, con




el carácter identificado en autos, Apeló de la decisión dictada en el cuaderno de tacha en fecha 14-05-2003. En fecha 20-05-2003, se dictó auto oyendo en ambos efectos la Apelación interpuesta y ordenando remitir los autos al Tribunal de alzada.
En fecha 20-10-2003, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Declaró Nulo y Sin Efecto la sentencia dictada en fecha 14-05-2003, por el Juzgado del Municipio Araure, y REPONE la causa al estado de que una vez recibida la causa en el Tribunal de origen y notificadas las partes empiece a computarse el lapso probatorio de la incidencia de tacha, advirtiéndoseles que de promoverse pruebas testimoniales, las lista de éstos con la indicación de su domicilio o residencia, se presentará en el segundo día despacho a que conste en autos las referidas notificaciones. En fecha 16-01-2004, el Abg. JULIO C. CASTELLANO, solicitó se comisionara al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren, a los fines de notificar a la parte actora en su sede principal. En fecha 26-02-2004, el Abg. JULIO CESAR CASTELLANO, ratificó la diligencia de fecha 16-01-2004. En fecha 02-03-2004, se dictó auto ordenando comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren, del Estado Lara, a los fines de notificar a la ciudadana GLORIA NINOSKA LABRO.- En fecha 08-06-2004, la ciudadana GLORIA NINOSKA LABRO, asistida del Abogado ENRIQUE GARCES, se dio por notificada en la presente causa. En fecha 10-06-2004, se dictó auto dando cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 20-10-2003, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito, ordenando abrir una articulación probatoria de ocho días hábiles siguientes a la fecha de este auto. En la misma fecha 10-06-2004, la ciudadana GLORIA NINOSKA LABRO, asistida de la Abogada LILIAM GUTIERREZ, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió prueba de cotejo, promovió Inspección Judicial en las Oficinas del Banco Mercantil Sucursal Araure y Banco Provincial Sucursal Araure, promovió escrito de oposición de terceros. En fecha 10-06-2004, la ciudadana GLORIA NINOSKA LABRO, otorgó Poder Apud -Acta a la Abogada LILIAM GUTIERREZ.
En fecha 15-06-2004, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la ciudadana GLORIA NINOSKA LABRO. En fecha 17-6-2004, se dictó auto



declarando Desierto el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, por cuanto no comparecieron las partes ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales. En fecha 18-6-2004, la Abogada LILIAM GUTIERREZ, Apoderada actora, solicitó nueva oportunidad para el Nombramiento de Expertos. En fecha 21-06-2004, se dictó auto acordando el traslado y constitución del Tribunal en la Sede del Banco Provincial Sucursal Araure, y en la misma fecha 21-06-2004, se practicó Inspección Judicial en la Agencias de los Bancos Mercantil y Provincial Sucursales de Araure. En fecha 21-6-2004, se dictó auto fijando oportunidad para el acto de nombramiento de Expertos Grafotécnicos para el Primer día siguiente a las 9:00 a.m. En fecha 22-6-2004, tuvo lugar el acto de nombramiento de Expertos, en el cual se designaron a los ciudadanos JOAQUIN CORDERO, LINO CUICAS, Y PETRA AZUAJE, los cuales aceptaron el cargo, y solicitaron un plazo de ocho días hábiles para presentar el respectivo informe.
En fecha 22-06-2004, la ciudadana GLORIA NINOSKA LABRO, parte actora, le confiere Poder Apud Acta, a la Abg. LILIAM GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 66.692, riela al folio 6, segunda Pieza.
En fecha 29-6-2004, el Tribunal acuerda la Juramentación de los Expertos ciudadanos JOAQUIN CORDERO, LINOS CUICAS Y PETRA AZUAJE. En fecha 29-6-2004, el Alguacil consigna boletas debidamente firmadas por los ciudadanos JOAQUIN CORDERO, LINOS CUICAS Y PETRA AZUAJE. En fecha 16-07-2004, el ciudadano JOAQUIN CORDERO, en su carácter de Experto Grafotécnico, consigna al Tribunal informe Grafotécnico realizado y firmado por los tres Expertos, constante de cuatro folios útiles. En fecha 19-07-2004, el Tribunal dictó auto vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, fijando el decimoquinto día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus respectivos informes en la presente causa. En fecha 06-08-2004, el ciudadano JOAQUIN CORDERO, presentó diligencia de aclaratoria por cuanto por error de trascripción identificaron a la demandada como FLOR ALIDA TROCONIS DE BRAVO, cuando lo correcto era FLOR ALIDA BRAVO DE TROCONIS. En fecha 12-08-2004, la Abogada LILIAM GUTIERREZ, Apoderada Judicial de la ciudadana GLORIA NINOSKA LABRO, presentó escrito de informe en la presente causa. En fecha 18-08-2004, se difirió por un lapso de Tres días de Despacho siguientes, la oportunidad para decidir la presente




causa.
En fecha 23-08-2004, cursante a los folios 124 al 133, el Tribunal dictó sentencia Declarando SIN LUGAR, la incidencia de tacha, interpuesta por la ciudadana FLOR ALIDA BRAVO DE TROCONIS, parte demandada en el juicio interpuesto por la ciudadana GLORIA NINOSKA LABRO ESCOBAR, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION).
En fecha 25-08-2004, la parte demandada, Apela la sentencia dictada. Y vista la apelación interpuesta, el Tribunal por auto de fecha 31-08-2004, la oye en un solo efecto, y ordena remitir el Cuaderno Separado de Incidencia de Tacha, al Juzgado de Primera Instancia. El Tribunal de Alzada, en fecha 07-09-2004, le da entrada. En fecha 02-11-2004, cursante a los folios 144 al 156, el Tribunal de Alzada, dictó sentencia declarando Sin Lugar, la apelación intentada por el Abg. JULIO C. CASTELLANOS, Apoderado de la Ciudadana FLOR ALIDA BRAVO DE TROCONIS, de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, en fecha 23-08-2004.
En fecha 07-11-2004, la Apoderada Actora, solicita al Tribunal, una Experticia Complementaria del Fallo y la Ejecución Voluntaria de la Sentencia definitivamente firme emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En fecha 15-12-2004, el Juez Suplente Especial, Abg. FELIX A. NAVARRO MILLAN, se avoca al conocimiento de la causa, y acuerda notificar a las partes. En fecha 22-12-2004, ambas partes se dan por notificadas del avocamiento.
III
PRETENSION DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante ciudadana GLORIA NINOSKA LABRO ESCOBAR, asistida por el Abogado AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, al momento de introducir la demanda, alega lo siguiente: “… Yo, Gloria Ninoska Labró Escobar, mayor de edad, venezolana, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. 7.385.964… (omisiss)… Consta de letra de cambio y tres (3) cheques que produzco en este acto, que la ciudadana Flor Alida Bravo de Troconis…, me adeuda la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.218.000,oo); dicha suma está representada por los títulos que a continuación determino: Letra de cambio librada el 29-6-200, con vencimiento el día 29 de




Noviembre del año 2000, por un monto de Un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,oo), a la orden mía, valor entendido, lugar de pago Acarigua del Estado Portuguesa,
siendo el librado aceptante la ciudadana Flor Alida Bravo de Troconis; cheque N°. 19002137, cuenta corriente N°. 1048-26339-8, contra el Banco Mercantil, en Araure, de fecha 29-08-2000, por un monto de bolívares Seiscientos sesenta mil (Bs. 660.000,oo); cheque 18254640, cuenta corriente N°. 0108-0390-0100002371, contra el Banco Provincial Agencia Acarigua El Peaje, de fecha 29-08-2000, por un monto de bolívares ciento treinta y ocho mil (Bs. 138.000,oo), y cheque N°. 18254640, cuenta corriente N°. 1048-26339-8, contra el banco Mercantil Agencia Araure, de fecha 29-7-2000, por un monto de bolívares setecientos veinte mil (Bs. 720.000,oo), titulos que opongo y acompaño al libelo de la demanda, marcados “A”, “B”, “C”, y “D”.
Ciudadano Juez, la obligación no ha sido cumplida desde que se hizo exigible por la parte deudora, e inútiles han sido las gestiones amigables de cobro hasta la fecha.
Fundamento la presente acción de cobro de bolívares en los artículos 410,436, 44, 451,489, del Código de Comercio y por remisión al Código Civil, en el artículo 1264 de dicho Código.
Por estar llenos los extremos de Ley, solicito que el presente juicio se tramite por el Procedimiento monitorio de Intimación previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil .
Por los hechos narrados y por el derecho invocado, demando como formalmente lo hago a la ciudadana Flor Alida Bravo de Troconis, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a su digno cargo en los siguientes pedimentos:
PRIMERO: En pagarme la suma adeudada, es decir la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.218.000,oo).
SEGUNDO: En pagar las costas y costos del presente juicio estimadas en un veinticinco por ciento (25%) de la cantidad demandada… ”
IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA ACTORA
En el libelo de la demanda:
- Anexo marcado “A”: Letra de cambio librada el 29-6-200, con vencimiento el día 29 de Noviembre del año 2000, por un monto de Un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,oo), a la orden mía, valor entendido, lugar de pago Acarigua del Estado Portuguesa, siendo el librado aceptante la ciudadana Flor Alida Bravo de Troconis.
- Anexo marcado “B”: Cheque N°. 19002137, cuenta corriente N°. 1048-26339-8, contra el Banco Mercantil, en Araure, de fecha 29-08-2000, por un monto de bolívares Seiscientos sesenta mil (Bs. 660.000,oo).



- Anexo marcado “C”: Cheque 18254640, cuenta corriente N°. 0108-0390-0100002371, contra el Banco Provincial Agencia Acarigua El Peaje, de fecha 29-08-2000, por un monto de bolívares ciento treinta y ocho mil (Bs. 138.000,oo).
- Anexo marcado “D”: Cheque N°. 18254640, cuenta corriente N°. 1048-26339-8, contra el banco Mercantil Agencia Araure, de fecha 29-7-2000, por un monto de bolívares setecientos veinte mil (Bs. 720.000,oo).

Analizadas como han sido las pruebas anteriormente citadas, quien juzga, les otorga valor probatorio, ya que si bien es cierto que la parte demandante a través de ciertos elementos, entre ellos la Incidencia de Tacha, trato de desconocerlos, no es menos cierto, que quedo demostrado con la Experticia Grafotécnica, la autenticidad de las mismas, en tal sentido entre Tribunal reconoce la fuerza probatoria de los referidos instrumentos legales que originaron las presente demanda, aunado al hecho que los tantas veces mencionados instrumentos, cumplen con los requisitos establecidos para las letras de cambio y cheques, que a tales efectos contempla el Código de Comercio, en su Titulo IX, Sección Primera, y Sección Decimaquinta, Titulo IX.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las presentes actuaciones se desprende, cursante a los folios 14 al 16, de la Primera Pieza, que la demandada ciudadana FLOR ALIDA BRAVO DE TROCONIS, al momento de dar contestación a la demanda, promueve cuestiones previas de lo establecido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el Numeral Sexto, por no haber llenado los requisitos exigidos en el Artículo 340 eiusdem, a tales efectos señala lo siguiente:
- Defecto de forma, en el caso de marras, manifiesta que la demandante indica de manera incompleta el nombre del Tribunal, cuando señala: “ Ciudadano Juez del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.”
Analizada como ha sido la cuestión previa anteriormente citada, quien juzga, observa lo siguiente: que si bien es cierto que la parte demandante no indicó el nombre completo del Tribunal, en el cual se interpuso la demanda, según la




máxima experiencia y sana critica, tenemos que no existe duda con relación a que en el Municipio Araure del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, sólo existe un Tribunal, siendo éste en el mismo en el cual, se interpuso la presente demanda, por lo que mal podría caber la duda sobre la existencia de otro Juzgado de Municipio dentro de esta Jurisdicción, en tal sentido, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la presente cuestión previa. Así se decide.
- Defecto de forma, cuando señala la demandante que la demandada ciudadana FLOR A. BRAVO DE TROCONIS, tiene dos domicilios, es decir uno en la Jurisdicción de Araure, y otro en la Jurisdicción de Acarigua.
Analizada como ha sido la cuestión previa anteriormente citada, quien juzga, trae a colación, que no obstante que la parte demandante señala dos domicilios de la demandada, no es menos cierto que una de las direcciones es en la Jurisdicción de Araure, siendo así este Juzgado competente para conocer cualquier solicitud que se ventile por ante esta jurisdicción, no existiendo así defecto de forma alguno, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la referida cuestión previa. Así se decide.
- Defecto de forma, al no señalar la parte actora el carácter que tienen las partes involucradas en este proceso (Demandante y Demandado).
De todas y cada una de las actuaciones que componen la presente causa, se desprende claramente quienes son las partes, es decir, demandante y demandada, no habiendo lugar a dudas de que la demandante es la ciudadana GLORIA NINOSKA LABRO y de que la demandada es la ciudadana FLOR ALIDA BRAVO DE TROCONIS, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la referida cuestión previa. Así se decide.
- Defecto de forma, la parte actora no indica en su libelo de demanda quien libra la supuesta Letra de Cambio que pretende cobrar.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, quien juzga observa, que quedó demostrado a través de la Experticia complementaria, que la persona quien firma los cheques es la misma persona que firma la letra de cambio, es decir, la ciudadana FLOR ALIDA BRAVO DE TROCONIS, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la mencionada cuestión previa. Así se decide.





V
CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada ciudadana FLOR ALIDA BRAVO DE TROCONIS, asistida por el Abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, señala:
“Estando dentro del lapso legal correspondiente, para dar contestación al Fondo de la demanda, lo hago de la forma siguiente; fundamentado en la razones de hecho y derecho que a continuación siguen:
“…Niego y rechazo, por absolutamente falso, lo alegado por la demandante al sostener que yo le adeudo la suma de: TRES MILLONES DOSCIENTOS DICIOCHO MIL BIOLIVARES (BS. 3.218.000,oo). Ciudadano Juez nunca he tenido relación comercial o mercantil con la identificada ciudadana GLORIA NINOSKA LABRO ESCOBAR
(DEMANDANTE).
Niego y rechazo, lo alegado por la actora, en el libelo cuando afirma que la suma adeudada está representada en una (supuesta) letra de cambio y en tres (supuestos) cheques. Dichos instrumentos fueron acompañados junto con el libelo marcados: “A”, “B”, “C”, y “D”….
Niego y rechazo la presente demanda, por que en la misma no estableció que persona natural o jurídica fue el librador de la supuesta letra de cambio,…
Niego y rechazo, la presente demanda, debido a que nunca le he firmado letras de cambio, ni cheques, a la demandante, por no haber tenido relación comercial alguna, por lo que niego las firmas estampadas en la Supuesta letra de cambio y en los supuestos Cheques, firmas falsamente atribuidas a mí persona….
Rechazo y contradigo la presente demanda, por haber sido interpuesta ante un Tribunal Incompetente por el Territorio, tal como ha sido alegado por mí persona a lo largo de éste Juicio, ya que los instrumentos fundamentales de la acción tienen lugar de pago, la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa; y el Accionante señala en el libelo que mí domicilio es la Ciudad de Acarigua…
En consecuencia, niego y rechazo la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho y pido que la misma sea declara sin lugar con condenatorias en costas para la parte accionante. Es justicia, en …”

VI
MOTIVA
Este Tribunal visto lo anteriormente citado observa: que la presente acción se encuentra basada en los instrumentos; letra de cambio y cheques, títulos valores



éstos sobre los cuales es procedente la acción por la vía intimatoria de Cobro de Bolívares, de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgador observa lo siguiente: el Código de Comercio en su Título IX, Sección Primera, contempla lo atinente a la letra de cambio; por su parte el Artículo 491 eiusdem, que entre otras cosas establece “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio…”, normativas estas que son aplicables en la causa a decidir, motivo por el cual quien hoy juzga las toma en consideración al momento de la motivación; por otro lado, la parte demandada ciudadana FLOR ALIDA BRAVO DE TROCONIS, en su escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios 30, 31,32 de la Primera Pieza, entre otras cosas negó las firmas de la letra de cambio y de los cheques, que acompañan la presente demanda al manifestar
que éstas son falsamente atribuibles a su persona, fundamentando su alegato en el
Artículo 1.381 del Código Civil, el cual contempla lo siguiente:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2° Cuando la escritura misma se haya extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmo el otorgante. Estas causales no podrán a legarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado después de reconocido en acto autentico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal tercera se haya hecho posteriormente a éste”.
Por su parte analizados los fundamentos de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 23 de agosto del año 2004, en la cual se declaro sin lugar la incidencia de tacha en el presente caso, tomando en consideración lo señalado en el informe grafotécnico, que fuera suscrito por los expertos Lino José Cuicas, Petra J. Aguaje y Joaquín Cordero; luego de haberse planteado la Incidencia de Tacha, son elementos estos que permiten a este juzgador señalar que efectivamente la prueba antes citada es la fundamental para demostrar si efectivamente hubo o no falsificación de la firma de la demandada ciudadana FLOR ALIDA BRAVO DE TROCONIS, en los instrumentos sometidos al procedimiento de la tacha, o si por el contrario la escritura se extendió maliciosamente; situaciones estas que de ser el caso serian suficiente para invalidar los instrumentos que se pretenden hacer valer (la letra de cambio y los cheques Números 19002137, 18254640 y 81002138,



marcados con la letra A, B, C y D) cursantes en autos en los folios 2, 3, 4 y 5, de la Primera Pieza, siendo estos los que efectivamente dieron origen a la presente demanda; y como quiera que en dicho informe los expertos concluyen al señalar: “La firma objeto de la presente peritación que aparece suscribiendo el documento cuestionado marcado con la letra A, B, C y D, insertos a folios 2,3,4 y 5, … fueron ejecutadas por la misma persona identificada como FLOR ALIDA BRAVO DE TROCONIS, titular de la Cédula de Identidad N° 3.917.533, quien suscribió los documentos señalados como indubitados, es decir que la firma suscrita en los referidos documentos cuestionados corresponden a la firma autentica de la ciudadana FLOR ALIDA BRAVO DE TROCONIS…
En base a las consideraciones antes señaladas quien suscribe puede concluir que tanto la letra de cambio como los cheques antes citados, que acompañan la presente demanda son válidos y eficaces, situación por la
cual se debe declarar con lugar la presente acción de Cobro de Bolívares intentada por la ciudadana LABRO GLORIA NINOSKA en contra de la ciudadana FLOR
ALIDA BRAVO DE TROCONIS.
Con relación a la diligencia suscrita por la Apoderada Actora, Abg. LILIAM GUTIERREZ CASTILLO, cursante al folio 9, de la segunda Pieza, de la presente causa, en la cual solicita Experticia Complementaria del Fallo y la Ejecución Voluntaria de la Sentencia definitivamente firme emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 2-11-2004, quien Juzga una vez analizada la presente solicitud hace del conocimiento a la parte solicitante, que la sentencia a la cual hace referencia, trata sobre la Incidencia de Tacha, en la cual en nada se condenó con relación al juicio principal por Cobro de Bolívares, por lo que mal podría el Tribunal, pronunciarse sobre algo que aún no ha sido decidido. De tal manera que, al momento de dictar la dispositiva, es cuando este Juzgador, de ser el caso estimará lo procedente con relación a la condena a la parte perdidosa. Así se decide.-
Así las cosas quien aquí decide reitera la advertencia que en su oportunidad le hiciera este juzgado al abogado JULIO CESAR CASTELLANOS PACHECO, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada Ciudadana FLOR ALIDA BRAVO DE TROCONIS; con relación a que se abstenga de realizar actuaciones dilatorias que solo traen retardos procesales que son violatorios




a la buena fe con la que deben litigar los apoderados judiciales; aunado al hecho que dicha conducta es violatoria al principio de lealtad y probidad que acompañan
los procesos, llamamiento este que de oficio realiza quien hoy tiene la autoridad que le da la ley para tomar las medidas necesarias para evitar la practica contraria a la majestad de la justicia; caso contrario se iniciará el procedimiento respectivo por ante el Colegio de Abogados; dicha advertencia esta fundada en el Artículo: 17 del Código de Procedimiento Civil, referido al principio de lealtad y probidad en el proceso, dispone lo siguiente:
“El Juez deberá tomar de oficio a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes.”

Por su parte el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, referido a los deberes de las partes y de los apoderados, establece lo siguiente:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1.- Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2.- No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3.- No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostenga.
Parágrafo Unico: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1.- Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2.- Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3.- Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”

También debe observarse el señalamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que el fraude procesal, puede ser definido como: “las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de




uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero y que estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo Procesal estricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y puede perseguirse la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de creer determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.”