REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
Exp. N° 304-04.
DEMANDANTE: CECILIA COROMOTO SOTO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barrio Lindo Calle 2, casa numero 1896, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 19.956.925.
DEMANDADO: ALEXANDER RAMÓN CABEZA CACERES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barrio Lindo, calle Nro. 2, casa de bahareque cerca de la construcción CEMAE, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad numero 14.068.916.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
El presente procedimiento se inicio el día 03 de Diciembre del 2.004, mediante escrito que fuera presentado por ante la Secretaría de este tribunal por las ciudadanas: ANA CASTILLO, GISELA PACHECO Y YAMELY RIVAS, titulares de las cédulas de identidad numero 11.401.570, 10.720.442 y 14.864.978, respectivamente, quienes actúan en su carácter miembros del Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Genaro de Boconoito, y solicitan al Tribunal, de conformidad con el articulo 160 literal “J” se fije a favor de los niños ALBERT ALEXANDER Y NORIELCIS COROMOTO , de cinco y seis años de edad, respectivamente , la Obligación Alimentaria a que esta obligado el Ciudadano ALEXANDER RAMON CABEZA CACERES , padre de los mencionados niños.
En dicho escrito las mencionadas consejeras señalan, que la madre de los precitados niños es la ciudadana CECILIA COROMOTO SOTO OPRTIZ, que el padre de los niños ya identificado, trabaja eventualmente , y que cuenta con medios económicos para ayudar a los niños con los alimentos y se ha negado a pesar que se le ha solicitado en varias oportunidades, por lo tanto pretenden que por vía Judicial se establezca la Obligación Alimentaria en la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL (Bs 50.000,oo) mensual, y que en el Mes de diciembre de cada año sea se fije el doble de esta cantidad para gastos de Ropa y calzado de la Época decembrina, y que cuando los niños tengan alguna dolencia, que colabore con la mitad de los gastos de médicos y de medicina para el niño.
En esta fecha 06 de Diciembre del mismo año , el Juzgado por cuanto la solicitud no es contraria a derecho ni a las Buenas costumbres, la admite de conformidad con el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena citar al ciudadano ALEXANDER RAMÓN CABEZA CACERES. Se libro Boleta de citación, igualmente se libro Boleta de Notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia.
Al folio 15, cursa boleta de citación debidamente firmada por el Obligado Alimentario y agregada a autos.
En fecha 20 de Diciembre del presente año, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio previsto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hicieron presentes al acto los ciudadanos CECILIA COROMOTO SOTO ORTIZ Y ALEXANDER RAMÓN CABEZA CACERES, los cuales una vez Instados por el tribunal a la conciliación llegaron al siguiente acuerdo: El Ciudadano ALEXANDER RAMÓN CABEZA CACERES manifestó que esta de acuerdo con la Obligación Alimentaria de BOLIVARES CINCUENTA MIL (Bs 50.000,oo) mensuales, se comprometió en comprarle a los hijos los estrenos de navidad, se comprometió en ayudar a la madre de los niños con la mitad de los gastos relacionados con los útiles
Escolares y Uniformes de los Niños, Igualmente se comprometió en contribuir con la mitad de los gatos por concepto de medicinas cuando los niños estén enfermos. La Solicitante igualmente se le concedió el derecho de palabra y manifestó que estaba de acuerdo con lo ofrecido por el padre de sus hijos. Ambas partes piden al Tribunal la Homologación del Acuerdo conciliatorio a que han llegado.
Ahora Bien siendo la Oportunidad Procesal para que el Tribunal se pronuncie en relación a la Homologación solicitada, lo hace en los siguientes términos:
Siendo imperante el interés superior de los niños y adolescentes en el presente procedimiento, y entendida la intención del legislador en facilitar el acceso a la jurisdicción, este Juzgador tomando en consideración lo antes expuesto conjuntamente a la realidad social y económica por la cual atraviesa esta localidad, en la cual no existen profesionales del Derecho que asistan gratuitamente a las partes, ni Fiscales de Familia o Defensor Público en materia de Protección, en resguardo al derecho a Tutela Judicial Efectiva Previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto las partes solicitan la homologación, y ciertamente dentro del procedimiento especial de alimentos existe la posibilidad de auto composición procesal de conciliar, tal como lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se declara procedente la solicitud de homologación realizada por las partes en relación al convenio realizado en los términos por ellos señalados, por tratarse de una materia en la cual no esta prohibidas las conciliaciones y por ser derechos disponibles, Homologación esta que tiene los efectos de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con los efectos del articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del articulo 451 de la Ley Especial, por pertenecer al ámbito particular de los Derechos Subjetivos de las partes y no ser contraria al Orden Publico. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los Ciudadanos CECILIA COROMOTO SOTO ORTIZ Y ALEXANDER RAMÓN CABEZA CACERES, en los términos por ellos acordados. Por lo tanto la Obligación Alimentaria queda establecida en la Cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL MENSUAL (Bs 50.000, oo) Mensual, Igualmente se establece que el Obligado Alimentario debe comprarle a sus hijos los estreno por la época Decembrina, e igualmente esta obligado a contribuir con la madre con la mitad de los gastos por concepto de Uniformes y Útiles escolares y los gastos de medicina cuando los niños lo requieran por alguna enfermedad.
Se hace del conocimiento que se hará el aumento de acuerdo al ajuste automático establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito, a los 13 días del Mes de Enero del año Dos Mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Lisandro Valero Paredes.
La Secretaria
Maria A. Delgado de F.
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