REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, veintiséis de Enero del 2005

Asunto: AP41-U-2004-000001 Sentencia Número 874

Vistos los informes de las partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano FRANCISCO A. DUM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.887.634, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nro. 43.714 actuando en su carácter de Representante Judicial del Fondo de Comercio “BAR RESTAURANT EL SAFIRO, C.A., autenticado en la Notaría Pública 36 del Distrito Capital, quedando asentado bajo el Nro. 66, Tomo 20, en fecha 10 de junio de 2004, de los libros de autenticaciones llevadas por esa Notaría, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 1289, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, en fecha 10 de septiembre de 2002, mediante la cual se declara Sin Lugar, el Recurso Jerárquico que interpusiera el Representante Legal de la referida empresa, en fecha 28 de septiembre de 2001, en contra de la Resolución Nro. 0688-2001, de fecha 22 de mayo de 2001, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), dependiente de ese Municipio, a través de la cual se condenó a la contribuyente de marras, a pagar al Fisco del Municipio Libertador del Distrito Capital, por concepto de multa la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.960.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 73, literal f), de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio.
En sustitución del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, no se presentó ninguna persona para defender los intereses del Órgano Exactor recurrido.

Capitulo I
Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo remitiera a este Despacho Judicial y siendo recibido en fecha 15 de junio de 2004.

En fecha 21 de junio de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le dio entrada al respectivo expediente, al cual le fue asignado por sistema el correlativo AP41-U-2004-00001. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 28 de septiembre de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Municipal, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Apoderado Judicial de la recurrente comienza sus escrito recursorio haciendo referencia a los hechos, destacando que en fecha 30 de marzo de 2001, un funcionario adscrito a la división de fiscalización y multa de acuerdo al informe identificado bajo el Nro. 2001-1596, se constato que el fondo de Comercio antes identificado, Licencia de Industria y Comercio Nro. 69371, para ejercer la actividades de Bar Restaurant, otros servicios y diversión y esparcimiento no clasificados, tiene tres máquinas traganíqueles por lo que el ciudadano José Joao Freitas, Representante Legal de la Empresa, incurrió en el supuesto de hecho consagrado en el artículo 73 del literal f) de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio.

Asimismo, aducen que al momento de la Inspección se cumplieron con todos los requisitos exigidos, como es el pago de los Impuestos Municipales y permisos inherentes a la Patente de Industria y Comercio.

Por último alegan, que la Administración Tributaria municipal los sanciona, porque en el establecimiento funcionan máquinas traganíqueles, y que en ese año fiscal no estaba establecido en las ordenanzas sobre Patente de Industria y Comercio. Materia que sólo le compete al Poder Nacional, lo cual es regulada a través de la Ley para el Control de Casino, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Por otra parte, en cuanto al derecho, cabe destacar, que el apoderado judicial de la recurrente se limitó a mencionar los artículos 156, ordinal 12, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los artículos 1, 2 y 6 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Por último, solicitó la suspensión de los efectos del acto, y que de acuerdo a los razonamientos expuestos, fuera declarado con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución Nro. 0688-2001, de fecha 22 de mayo de 2001, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), dependiente de ese Municipio, a través de la cual se condenó a la contribuyente de marras, a pagar al Fisco del Municipio Libertador del Distrito Capital, por concepto de multa la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.960.000,00).
• Recurso Jerárquico que interpusiera la recurrente en fecha 28 de septiembre de 2001, en contra de la Resolución Nro. 0688-2001, de fecha 22 de mayo de 2001, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT).
• Resolución Nro. 1289, de fecha 10 de septiembre de 2002, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró Sin Lugar la Resolución 0688-2001, de fecha 22 de mayo de 2001, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT).

Promoción de Pruebas:

Advierte este Despacho Judicial que, en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, ninguna de las partes compareció para desplegar actividad probatoria alguna, por lo que no se evacuaron pruebas, ni aún de oficio.

Informes de las partes

En fecha 12 de enero de 2005, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, se dejó constancia en las actas que conforman el expediente, que ninguna de las partes compareció para tal acto, motivo por el cual se consideró como desierto. En consecuencia, en la fecha indicada el Tribunal dijo Vistos, razón por la cual se inició el lapso para dictar sentencia.

Capitulo II
Parte Motiva

Ante lo solicitado por la recurrente, estima pertinente esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:

Advierte este Despacho Judicial que la denuncia de la recurrente se encuentra dirigida a un falso supuesto del acto recurrido; en este sentido tanto la Jurisprudencia de los Tribunales de Instancias como del máximo Tribunal de la República, han sido contestes al determinar que el vicio de falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, constituidos por las razones de hecho que, sistematizados por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber a) cuando se asume como cierto un hecho no ocurrido; b) cuando se aprecian erróneamente los hechos, y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos.

El segundo, por su parte se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de mayo del 2001, caso: Jose Gregorio Salvuchi Salgado.

Asimismo, Entre los requisitos de fondo para la validez de los actos administrativos se encuentra la causa, es decir, la fundamentación de hecho y de derecho de la actuación administrativa en el caso concreto.

Dicho requisito reviste particular importancia, ya que permite controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho que legitiman su proceder. Es por ello, que la causa del acto administrativo es un requisito fundamental para su validez y la forma de garantizar el control de la existencia y adecuada presunción en las normas de los presupuestos fácticos que condicionan la actividad administrativa, además de contribuir la obligación establecida por la propia administración de expresar los fundamentos de hecho de cada acto en su mismo texto (motivación o expresión formal de los motivos) obligación establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al debido proceso, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

La causa es entendida como una idea jurídica merced a la cual el acto se hace concreto.

Causa es la condición jurídica que determina el ejercicio obligatorio de una facultad administrativa o la emisión de un acto. La causa es exterior al funcionario, extraña a su voluntad, impuesta desde afuera. Puede ser entonces causa del acto administrativo, la orden del superior, el mandato judicial, la disposición normativa, la prestación de una cosa o de un servicio. (Cfr. Fernández de Velasco. El Acto Administrativo. Madrid. 1929. Pp. 186)

En efecto, considera esta Juzgadora que en este particular la razón asiste al Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en el presente caso, por cuanto a nuestro criterio la Administración no incurrió en un vicio de falso supuesto, ya que de las actas que conforman el expediente se pudo inferir, que la Administración Tributaria Municipal (SUMAT) sancionó a la recurrente por poseer en su establecimiento máquinas traganíqueles, situación ésta que se encuentra perfectamente ajustada a la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio, ya que la patente de industria y comercio que detenta la empresa, es única y exclusivamente para ejercer actividades comerciales o industriales, y no para actividades relacionadas con juegos y máquinas de envite y azar, tal y como se constato en la fiscalización objeto de impugnación. Y Así se Declara.


No obstante, la Ordenanza in comento, en su Artículo 73, literal f) reza:

“Se ordenará la suspensión de la Licencia, el cierre temporal del establecimiento y las sanciones pecuniarias a que haya lugar en los siguientes casos:
omissis
f) cuando hubiere violación de disposiciones contenidas en estas Ordenanzas, Decretos y Acuerdos sin sanción específica en esta Ordenanza, con multa de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.). Si la violación estuviere relacionada con el establecimiento o funcionamiento de máquinas traganíqueles de juegos de envite y azar sin la debida autorización de los órganos competentes, la multa será de doscientas unidades tributarias (200 U.T.), por cada máquina, y el cierre temporal del establecimiento o negocio hasta tanto no cancele esta multa y las demás obligaciones de carácter tributario que tenga el sujeto pasivo” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

De la norma parcialmente transcrita y de las actuaciones que rielan en el expediente de la causa, se pudo colegir que el Fondo de Comercio “Bar Restaurant El Safiro”, incumplió los deberes formales y obligaciones, en lo relativo al Impuesto de Patente de Industria y Comercio. Y esto es así, en virtud de que, dicha empresa tiene la Licencia identificada con el Nro. 69.371, la cual la autoriza para ejercer las actividades comerciales de Bar Restaurant, otros servicios de diversión y esparcimiento no clasificados (billar), y no para el funcionamiento de máquinas traganíqueles. Y Así se Declara.

Ahora bien en el caso de autos, la contribuyente alega que para ese año fiscal no estaba establecido en sus ordenanzas sobre Patente de Industria y Comercio, lo relativo a las máquinas traganíqueles y, que esa materia sólo le compete al Gobierno Nacional, la cual la regula a través de la Ley para el control de casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera que con este alegato la recurrente pretendió desvirtuar los fundamentos del acto recurrido pero, a tales efectos, no consignó en el expediente, para conocimiento de este Tribunal, ningún elemento probatorio que sustente sus dichos y afirmaciones, haciendo plena fe la Resolución impugnada en virtud del principio de presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Y Así se Declara.

Con relación a este principio, el autor Henrique Meier E., señala lo siguiente:

“La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.”

En este mismo sentido, Allan Brewer-Carias, expresa lo siguiente:

“La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad.”

Y en su obra “El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Editorial Jurídica Venezolana, 1.992, págs. 203 y 204), el mismo autor aduce lo siguiente:

“La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal.” (Subrayado de la Gerencia).

En apoyo a lo antes afirmado, se observa que este es el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo:

“Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener es esta jurisdicción contencioso-administrativa una declaración de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que funda su acción.” (Sentencia de fecha 16-06-83; Revista de Derecho Público N° 15, pág. 148).

Por otra parte, con relación a las pruebas, el artículo 137 del Código Orgánico Tributario, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

“Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la administración.”

Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la recurrente, quien alega que la sanción no es procedente por no estar contemplado en las Ordenanzas sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador, situación ésta que no fue desvirtuada en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, y menos aún en término para informar, ya que, la recurrente no presentó escrito para tales fines. Y Así se Declara.

En apoyo a lo antes afirmado, se observa que este es el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo:

“...se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contencioso-administrativa una declaratoria de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que funda su acción.” (Sentencia de fecha 16-06-83; Revista de Derecho Público N° 15; pág. 148).

Así pues, la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, sirven para sustentar que en el caso “sub judice”, corresponde al recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y al no haber consignado prueba alguna que desvirtúe la presunción de legitimidad y veracidad que ampara a la Resolución impugnada, la misma permanece incólume, por consiguiente se tiene como válida y veraz.

Con base en los argumentos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente el alegato de la recurrente, y confirma el acto impugnado, por las razones establecidas en la presente decisión. Así se declara.

Por último, en atención a lo expuesto precedentemente en la presente Decisión y en virtud de que la contribuyente nada probo con relación a sus dichos plasmados en el escrito recursorio, este Tribunal, confirma la sanción impuesta de seiscientas Unidades Tributarias (600 U.T.), equivalente a la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.960.000,00), por haber incurrido en la sanción prevista en el Artículo 73, literal f), de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, tomando como valor de la Unidad Tributaria la existente para el momento en que se cometió la infracción, la cual fue de Mil Seiscientos Bolívares con cero Céntimos (Bs.11.600,00). Así se Declara.

COSTAS

Por cuanto este Tribunal considera que la actuación de la recurrente, Fondo de Comercio “BAR RESTAURANT EL SAFIRO”, fue totalmente contraria a derecho al activar un Órgano de Administración de Justicia, y no realizar acto de procedimiento alguno, es por lo que se le condena al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario -diez por ciento (10%), calculados sobre el monto exigido a la recurrente a través de la Resolución Nro. 1289, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de septiembre de 2002, la cual asciende a SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.960.000,00)-, en virtud de que fue totalmente vencida en el presente juicio. Y Así se Declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, SIN LUGAR EN RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por el ciudadano; FRANCISCO A. DUM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.887.634, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nro. 43.714 actuando en su carácter de Representante Judicial del Fondo de Comercio “BAR RESTAURANT EL SAFIRO, C.A.”, autenticado en la Notaría Pública 36 del Distrito Capital, quedando asentado bajo el Nro. 66, Tomo 20, en fecha 10 de junio de 2004, de los libros de autenticaciones llevadas por esa Notaría, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 1289, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de septiembre de 2002, mediante la cual se declara Sin Lugar, el Recurso Jerárquico que interpusiera el Representante Legal de la referida empresa, en fecha 28 de septiembre de 2001, en contra de la Resolución Nro. 0688-2001, de fecha 22 de mayo de 2001, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), dependiente de ese Municipio, a través de la cual se condenó a la contribuyente de marras, a pagar al Fisco del Municipio Libertador del Distrito Capital, por concepto de multa la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.960.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 73, literal f), de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio.

Se ordena la notificación del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, del ciudadano Contralor Municipal y del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria. Líbrense las correspondientes boletas.

Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fondo de Comercio BAR RESTAURANT EL SAFIRO, C.A, no tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo condena en costas, sobre la cuantía del presente Recurso Contencioso Tributario a luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a la una de la tarde (1:00 p.m. ) a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA JIMENEZ
La anterior sentencia se público en la presente fecha, a la una de la tarde (1:00 pm.)
LA SECRETARIA
VILMA MENDOZA JIMENEZ

ASUNTO AP41-U-2004-000001
BEOH/Vmj/raúl