ASUNTO: AF49-U-2000-000049 Sentencia N° 002 /2005
ASUNTO ANTIGUO: 1463


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce de enero de dos mil cinco.
194º y 145º



En fecha 07 de Agosto de 1997, la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA RICOPAN S.R.L. , ejerció por intermedio de su Director Principal, SERGIO DE JESUS BASTIDAS BRICEÑO, Cédula de Identidad número V-8.067.9050, debidamente asistido por el Abogado GHASSAN RICHANI H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 27876, Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico, contra la Resolución de Imposición de Multa N° SAT-GTI-RCO-600-0405, de fecha 05 de diciembre de 1996, por un monto de Bs. 115.000,00, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), en fecha 11 de julio de 2000 y, mediante auto de fecha 17 de julio de 2000, este Tribunal le dio entrada ordenando formar Expediente bajo el número 1463.

Ahora bien, el Tribunal puede apreciar que desde el día 17 de julio de 2000 hasta el día de hoy 12 de enero de 2005, no consta actuación alguna de las partes, por lo que procede a analizar si se encuentran dados los supuestos legales para que este Tribunal, actuando de oficio, pueda declarar Perimida la Instancia en el presente juicio.

Al respecto el Tribunal observa:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda Instancia se extingue con el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la Perención.”

Por argumento en contrario, la inactividad procesal, cualquiera que sea el origen de la misma, antes de vista la causa, debe producir la Perención.

A su vez, el Artículo 269 eiusdem, establece:

“… La Perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de Oficio por el Tribunal…”

De igual modo, el Artículo 265 del Código Orgánico Tributario, establece:

“La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por lo tanto, de estas disposiciones legales se desprende que el Tribunal puede declarar la Perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Ahora bien, entre el día 17 de julio de 2000, fecha en que se dictó el auto de entrada del Recurso Contencioso Tributario, hasta el día de hoy 12 de enero de 2005, transcurrió mas de un año sin haberse ejecutado durante ese tiempo acto de procedimiento alguno, es decir, transcurrió exactamente cuatro (4) años, cinco (5) meses y (6) días.

No existe en el Expediente, como se vio entre las fechas antes señaladas, actuación alguna dirigida a movilizar o reanudar la marcha del asunto, lo que indica que ninguno de los interesados estuvo movido por el deseo de impulsar o activar el proceso hacia su lógica culminación, vale decir, la Sentencia Definitiva.

En consecuencia, sancionada esta conducta con la Extinción de la Instancia cuando transcurre el lapso de un (1) año, según los antes citados artículos 265 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo transcurrido en el presente caso dicho lapso, es consecuente la procedencia de la perención. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y extinguida en consecuencia la Instancia en esta causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,


Raúl Gustavo Márquez Barroso.

… La Secretaria,


Xiomara J. Román Ríos.

En el día de hoy, doce (12) de enero del año dos mil cinco (2005), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,


Xiomara J. Román Ríos.



ASUNTO: AF49-U-2000-000049
ASUNTO ANTIGUO: 1463