ASUNTO: AF49-U-2003-000032 Sentencia N° 004/2005
Asunto antiguo: 2123
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de enero de dos mil cinco
194º y 145º
En fecha treinta (30) de julio del año dos mil tres (2003), el ciudadano JUAN RAFAEL GARCIA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 10.068.458, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.847, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INSTALACIONES ELECTRICAS LANYOL, C.A., presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones 5781, las 21802 a la 21828, la primera de fecha 27-01-03 las veintiséis segundas, del 07-11-02 la N° 21828 y la última de fecha 01-10-02, por monto total de Bs. 18.673.499,00, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil tres (2003), el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha diecinueve (19) de Agosto del dos mil tres (2003), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha cinco (05) de abril del año dos mil cuatro (2004), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.
En fecha seis (06) de abril del año dos mil cuatro (2004), se abre la causa a pruebas, no haciendo uso de este derecho por las partes.
En fecha tres (03) de agosto del año dos mil cuatro (2004) oportunidad para el acto de informes, la representación de la República Bolivariana de Venezuela presentó su escrito respectivo a través de la ciudadana ARCELA FERMIN, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.582.
Por lo que una vez sustanciado el expediente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto planteado, previa consideración de los alegatos de las partes.
I
ARGUMENTOS
El apoderado judicial de la recurrente señala en su escrito recursorio que, en fecha 17-10-01, se presentó ante la sede del Parking Torre Humboldt, una ciudadana de nombre Ocarina del Carmen Marcano Peña, quien se identificó como funcionaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procediendo a practicar fiscalización a la recurrente, para el período comprendido del 01-10-01 al 31-12-01, previa autorización N° 12359 de fecha 17-09-01, determinando dicha fiscalización el presunto incumplimiento de deberes formales consagrados en el Artículo 126, numeral 2 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis, por cuanto la recurrente tiene en su establecimiento los Libros de Compras del Impuesto al Valor Agregado pero no cumple con los requisitos exigidos, para el período de imposición de septiembre del año 2000, en virtud de lo cual impuso las múltiples sanciones a la recurrente cuyo monto total asciende a Bs. 18.673.499,00, vale decir entre otros asuntos legales, sin ningún tipo de consideración a las atenuantes o agravantes que la recurrente pudiera tener como contribuyente, fiel cumplidora de sus obligaciones fiscales, violando una serie de normas jurídicas que afectan la legalidad del acto recurrido.
Denuncia el apoderado de la recurrente el menoscabo al constitucional derecho a la defensa de la recurrente, en virtud de la aplicación aparente de la primera parte del Parágrafo Primero del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario derogado dado que dicha aplicación niega la oportunidad de defenderse ante las incidencias del procedimiento de fiscalización, toda vez que no hay lugar a Acta alguna que de oportunidad al contribuyente de descargar sus alegatos y defensas, con sus respectivas pruebas, como evidentemente se desprende del texto de las impugnadas resoluciones. De igual manera el procedimiento se llevo a cabo sin la asistencia jurídica a las que hace referencia el numeral 1 del Artículo 49 Constitucional, clásicas expresiones de la máxima garantía del derecho a la defensa y al debido proceso.
Señala que aun cuando no existe fundamento legal expreso en el texto de las impugnadas resoluciones del procedimiento fiscal seguido a fin de imponer las rechazadas sanciones, presume el apoderado de la recurrente previo análisis de las mismas, la indebida aplicación de la parte del Artículo 149 antes señalada, en vista a la no apertura del sumario administrativo, ni correlativo levantamiento del acta respectiva.
Que en el caso de autos se obvió el levantamiento del Acta prevista en el Artículo 144 del Código Orgánico Tributario derogado, hipotéticamente por mandato expreso del Parágrafo Primero del Artículo 149, por lo cual presume su aplicación a fin de imponer indebidamente las sanciones objetadas. No obstante, su no levantamiento implica un flagrante menoscabo del derecho a la defensa de la recurrente, por cuanto cercena una etapa del proceso tan importante en la formación del criterio fiscal, como lo es el sumario administrativo y la oportunidad procesal de los descargos, en la cual el contribuyente puede exponer sus defensas y alegatos en su favor, violando la disposición contenida en el Artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de ello y con observancia a los artículos 25 eiusdem y 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, las resoluciones impugnadas se encuentran viciadas totalmente de nulidad absoluta. Así pide se declare.
No obstante lo anteriormente expuesto, señala que la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, trajo consigo la derogatoria de todo el ordenamiento jurídico que le sea antagónico, razón por la cual la norma comentada al violentar el derecho a la defensa, queda automáticamente derogada, pero que está vedado el hacer justicia por mano propia, por lo que hace falta la declaratoria expresa del órgano jurisdiccional competente.
Así las cosas y en el supuesto negado de ser rechazado el anterior alegato, considera necesario requerir, previo análisis de los acontecimientos, que proceda a desaplicar, de conformidad con los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de la primera parte del Parágrafo Primero del Artículo 149 eiusdem, dada su flagrante inconstitucionalidad, y en consecuencia declarar nula las Resoluciones impugnadas.
Seguidamente el apoderado de la recurrente procede a denunciar la inobservancia o falta de aplicación del Artículo 74 del Código Orgánico Tributario (1.994), en cuanto a la imposición de las sanciones rechazadas, pues la administración procedió a imponer de forma aislada, una sanción por cada ejercicio fiscal y por cada delito presuntamente detectado, en una misma fiscalización, cual es la autorizada mediante providencia administrativa N° 12359 de fecha 07-09-01. De acuerdo con dicho Artículo 74, la administración debió aplicar del concurso de delitos presuntamente cometidos, el de mayor gravedad y aumentar el mismo, con la mitad del resto de las sanciones detectadas.
Por otro lado señala que, no se consideró lo que pudo ser y de antemano lo rechazan, el delito continuado previsto en el Artículo 99 del Código Penal, aplicable al caso por disposición expresa del Código Orgánico Tributario en su Artículo 79 (artículo 71 del derogado), debido a las múltiples imposiciones de una misma sanción en distintos ejercicios fiscales de manera reiterada y consecutiva, cual es la falta de cumplimiento de los requisitos de los Libros de Comercio. Como bien lo señala el Artículo 99 del Código Penal, por lo cual mal puede pretender la administración tributaria imponer de manera arbitraria esa cantidad de resoluciones fiscales.
Que de la simple sumatoria de las unidades tributarias señaladas en el texto de las Resoluciones, se puede determinar fácilmente que la imposición de las sanciones alcanzó el exagerado total de 1.681,5 Unidades Tributarias de cuya conversión obtenemos el total de Bs. 18.673.499,00; monto el cual resulta absolutamente desproporcionado y fuera de toda esfera jurídico tributaria, si se considera la aplicación del principio penal contenido en el referido Artículo 74 del Código Orgánico Tributario derogado y Artículo 99 del Código Penal, respectivamente, por lo cual y en atención a los alegatos precedentes, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, solicita sea declarada la nulidad absoluta de las actuaciones recurridas.
El apoderado de la recurrente considera conveniente hacer una breve observación, al método aplicado a la graduación de la pena, por parte de la Administración Tributaria. La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, que al proceder a imponer sanciones, cuyas penas se encuentran entre dos (02) límites, conforme al Artículo 37 del Código Penal, aplicó la media.
Que al graduar la sanción impuesta conforme al Artículo 37 del Código Penal, se violaron principios generales de derecho, por cuanto dicho Artículo fue aplicado parcialmente, en vista a la no aplicación de la parte final de dicho Artículo. En este sentido, cabe destacar, que la recurrente se encuentra incursa en circunstancia agravante alguna, no en ese ejercicio fiscal, ni en ningún otro. No obstante ello, el hecho imputado no revierte gravedad alguna, no ha cometido perjuicio fiscal alguno, no es funcionario o empleado público, en vista a ser persona jurídica, de carácter privado, no se ha comprobado reincidencia o reiteración, que de paso sea dicho reviste matices de inconstitucionalidad, ni mucho menos ha hecho resistencia o reticencia para esclarecer los hechos investigados.
En este sentido concluye el apoderado de la recurrente que, la misma debió ser beneficiada de oficio, en el supuesto negado de ser procedentes las sanciones impuestas, con las atenuantes previstas en los numerales 2, 3 y 4 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario aplicable, reduciendo dichas sanciones a su mínima expresión de en cada uno de los casos en particular y que al efecto establecen los Artículos 104, 106 y 107 eiusdem, lo cual no se llevó a cabo, violando flagrantemente el contenido del Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en atención a la no adecuación de la actividad administrativa a los fines de la norma, conocido como el límite a la discrecionalidad funcionaria; por cuanto no aplicó la totalidad de la norma penal citada contraviniendo el precitado Artículo 12, viciando de nulidad absoluta los actos recurridos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 240 numeral 1° del Código orgánico Tributario. Así pide sea declarado.
Cumpliendo con lo exigido por las disposiciones legales contenidas en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, dado el carácter pecuniario de las sanciones impuestas y lo elevado de las cantidades exigidas por la Administración Tributaria, cuya indebida cancelación colocaría en una difícil situación financiera a la empresa, por cuanto impedirían a la recurrente honrar compromisos comerciales previamente adquiridos, en virtud a la imprevisibilidad económica de las multas fiscales y en virtud a la gravedad de los vicios observados en los actos recurridos, asistiendo el buen derecho a la recurrente, solicita suspenda los efectos de los actos administrativos recurridos, conforme al Artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
Finalmente solicita sea admitido el Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho y declarado con lugar en la definitiva, en consecuencia revocados los actos administrativos contenidos en las Resoluciones impugnadas, impuestas a la recurrente, dejando sin efecto las actuaciones administrativas recurridas e improcedentes las cantidades impuestas como sanción, de conformidad con los Artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 240 numeral 1° del Código Orgánico Tributario y los alegatos presentados, solicita declarar la nulidad absoluta de las Resoluciones objeto del Recurso Contencioso Tributario.
Por otro lado la representación de la República Bolivariana de Venezuela ejercida por Arcela Fermín, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.582; en su escrito de informes arguye que la ausencia de procedimiento sólo acarreará la nulidad del acto cuando éste haya sido dictado con prescindencia total y absoluta de aquél, es decir, cuando ciertamente ha habido la ausencia de trámites esenciales, de lo contrario, sólo se producirá la nulidad relativa o anulabilidad del mismo.
Considera evidente que sólo la ausencia grave de una formalidad esencial puede acarrear la nulidad del acto.
Aplicando las consideraciones antes expuestas al caso de autos, observa la Representante de la República que el representante de la recurrente se limita a afirmar que la Administración Tributaria al omitir el Acta de Infracción previsto en el Artículo 144 del Código Orgánico Tributario, imposibilitó y conculcó el derecho a la defensa de la recurrente.
Que la administración Tributaria en el ejercicio de su facultad investigativa puede actuar de dos distintas formas, una de ellas verificadora y otra determinativa, en cuanto a la primera señala que esta consiste tal y como su nombre lo indica en verificar si el contribuyente ha dado cumplimiento a los deberes formales que establece el ordenamiento jurídico, en cuanto a la segunda indica que ésta implica un proceso de fiscalización de fondo, es decir, que en este último supuesto se requiere llevar a cabo un determinado procedimiento determinativo que sirve de concreción y cause del acto administrativo a ser dictado en el cual se prevé la participación del contribuyente a través de la presentación del correspondiente escrito de descargos y de la aportación de pruebas pertinentes para sustentar sus alegatos.
Que en la verificación es necesario abrir procedimiento sumario alguno, pues basta la constatación por parte de la Administración Tributaria del incumplimiento de deberes formales por parte del contribuyente para la imposición de la sanción correspondiente, en tal caso la administración respetando el principio de legalidad administrativa debe actuar bajo los parámetros establecidos en la Ley tal y como sucedió en el caso de autos donde la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a través de los funcionarios facultados al efecto, procedió conforme a lo previsto en el Artículo 118 del Código Orgánico Tributario a verificar si la contribuyente cumplió con los deberes formales que le son inherentes.
Que la Administración Tributaria omitió el previo levantamiento del Acta Fiscal, por encontrarse relevada de tal deber conforme lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario. Esta omisión del levantamiento previo del Acta, y del consecuente inicio del procedimiento sumario deriva además de lo ya expresado en el hecho por demás reconocido por la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en Sentencia de su Sala Político Administrativa, Especial Tributaria. Del contenido de dicha Sentencia se observa con claridad que nuestro máximo Tribunal ha reconocido de manera pacífica que la Administración Tributaria tiene distintas formas de actuar en el ejercicio de su actividad, las cuales varían de acuerdo con los supuestos de hecho en que se desenvuelva, así el levantamiento y notificación del acta previa para dar inicio al procedimiento sumario puede omitirse tal y como lo reconoce la Corte, en aquellos casos señalados de manera expresa en el parágrafo único del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Dicho lo anterior, señala dicha Representación que la Administración Tributaria en el caso in examine, no pretermitió u obvió una fase esencial del procedimiento, pues al contrario, no estaba obligada a dar inicio a procedimiento sumario alguno y por ende a levantar y notificar un Acta Fiscal, con el objeto de desentrañar la verdadera obligación tributaria del sujeto pasivo surgida con ocasión de la configuración del hecho imponible que da lugar al nacimiento de la misma.
Que en modo alguno puede considerarse lesionado el derecho a la defensa del sujeto pasivo, pues éste, como bien lo señaló la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en los casos en que la Administración Tributaria proceda conforme lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, no se debilita ni conculca en forma laguna, toda vez que la objeción fiscal es notificada oportunamente al interesado, al recibir el acto administrativo.
La Representante de la República concluye, que el alegato de la recurrente relativo a que se violó el derecho constitucional a la defensa, carece de fundamento pues éste se encuentra garantizado con los recursos establecidos en el Código Orgánico Tributario, ya sea el Jerárquico en vía administrativa o el Contencioso Tributario en sede jurisdiccional, estatuidos a favor de todo justiciable, en los cuales ha podido explanar, como en efecto así lo hizo, toda la argumentación que ha considerado pertinente a fin de enervar la legalidad del acto impugnado, tal como ocurrió en el presente caso. En tal virtud solicita se declare absolutamente improcedente el alegato del recurrente relativo a la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en cuanto a la emisión de los actos administrativos impugnados, como la consecuente violación del derecho a la defensa. Así solicita sea declarado.
Con fundamento en las razones de derecho precedentemente expuestas, solicita se declare sin lugar el Recurso interpuesto por la contribuyente, en contra de los actos administrativos identificados anteriormente, emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En el supuesto rotundamente negado de que este Recurso sea declarado con lugar, solicita se exonere al Fisco Nacional de las costas procesales, por haber tenido motivo racional para litigar.
II
MOTIVA
El debate planteado en el caso de autos se contrae a conocer y decidir sobre la posibilidad de ausencia de procedimiento para la aplicación de sanciones, la ilegalidad de las sanciones impuestas, la carencia de motivos y la errada aplicación de las normas por falta de la debida graduación de la pena.
En este sentido pasa este Tribunal a analizar cada uno de los puntos denunciados:
1. Ausencia de Procedimiento.
Este Tribunal observa que efectivamente el procedimiento aplicado conforme al Código Orgánico Tributario de 1994, resulta contrario a las disposiciones constitucionales sobre el debido proceso al no cumplir con los requisitos mínimos necesarios para que se ejerzan defensas mínimas ante el Poder Sancionatorio de la Administración Tributaria, toda vez que no se le permite al sancionado esgrimir en un tiempo prudencial las pruebas de su inocencia y con esta observación sería suficientemente anulable el acto impugnado.
Este criterio fue sostenido por este Tribunal mediante sentencia N° 101 de fecha 17 de septiembre de 2004, cuando se señaló:
“Este sentenciador puede observar que ciertamente la presunción de inocencia prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trae una novedosa situación al sistema constitucional venezolano, toda vez que la Constitución de 1961, no precisaba que en los procedimientos administrativos sancionatorios debía apreciarse la presunción de inocencia. Sin embargo, esto no era necesario para que se observara este Principio en los procedimientos sancionatorios administrativos.
En razón del reconocimiento de este derecho en toda etapa del proceso, sea administrativo o judicial, se incluye en nuestra Carta Magna en el numeral 2 del Artículo 49 que establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.” (Subrayado de este Tribunal)
La presunción de inocencia obliga al operador de la norma a apreciar, durante un lapso razonable, la existencia de elementos mediante los cuales se puede precisar si existe culpabilidad, eximentes de responsabilidad penal, atenuantes o agravantes, pero lo más importante, al unirse con el debido proceso y el derecho a la defensa es apreciar si la conducta supuestamente antijurídica se subsume en el tipo delictual, debiendo la autoridad administrativa o judicial permitir a través del proceso, oír al presunto infractor para que explique sus argumentos, a los fines de corroborar su inocencia o sancionarlo.
Sobre la presunción de inocencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en 07 de agosto de 2001, mediante sentencia Nº 1397 ha sostenido:
“En la oportunidad para decidir la presente causa, se observa que la misma se recibió en esta Sala con ocasión de la consulta obligatoria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 15 de noviembre de 1999, en virtud de la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia del ciudadano Alfredo Esquivar Villarroel, como consecuencia del Acta de Formulación de Cargos dictada, el 1° de octubre de 1999, por la titular de la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), Eco. Aura Figuera de Arias.
Al respecto es necesario precisar que, si bien el derecho denunciado como conculcado no se encontraba previsto de forma expresa en el texto constitucional para el momento en que se configuró el hecho presuntamente lesivo, el mismo fue recogido en la recién promulgada Carta Magna en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Más aún, esta garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...” Igualmente, está consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula que: “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...”.
Ahora bien, tal y como señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es necesario, por ser asunto objeto de debate entre las partes, determinar si el derecho a la presunción de inocencia, puede verse mermado por un acto de trámite –como es el Acta de Formulación de Cargos-, o si por el contrario, su protección sólo se extiende a los actos definitivos que imponen la sanción.
Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente, como fue sostenido por el a quo, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.
En este sentido, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, faculta a los interesados para recurrir contra “...todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo...”, de tal manera que si la norma parcialmente transcrita establece la recurribilidad de ciertos actos que, aunque no sean definitivos, ciertamente afecten o lesionen la esfera de derechos a determinado individuo, puede entonces el presunto afectado, de considerar que con tal acto se han vulnerado sus derechos fundamentales, optar por la vía del amparo constitucional, como ha sucedido en el presente caso.
En efecto, en el caso bajo análisis, la presunta trasgresión constitucional se atribuye, como ya se dijo, al contenido del Acta de Formulación de Cargos del 1° de octubre de 1999, específicamente en expresiones como: “por haber actuado negligentemente”; “el vicepresidente Ejecutivo de Finanzas arriesgo (sic) el patrimonio de Cadafe, no obrando con la diligencia acorde con su experiencia, investidura y responsabilidad”; “la negligencia de su actuación en perjuicio de CADAFE resulta evidente al no preservar los intereses de la empresa” “por la forma negligente e imprudente en que se realizaron esas inversiones”; “por lo que su conducta encuadra en hechos generadores de responsabilidad administrativa previstos y sancionados en el artículo 41, numeral 8° de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en el artículo 113 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.”
Corresponde a esta Sala determinar si se verifica la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del hoy demandante. Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.” (negrillas de la Sala).
Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado Alejandro Nieto lo siguiente:
“... concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)
Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial ...”
(Cfr.: NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.).
Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.
En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.
El catedrático español Luciano Parejo Alfonso, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, lo siguiente:
“El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...”.
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.
Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia. En consecuencia, la Sala comparte el criterio sostenido en este sentido por el a quo y así se declara.” (SC-1397-07-08-01).
De la sentencia de nuestro Máximo Tribunal se infiere:
i) Que la presunción de inocencia debe respetarse en cualquier etapa de procedimientos de naturaleza sancionatoria, tanto administrativo como jurisdiccional.
ii) Que se debe tratar al procesado como no partícipe o autor hasta que esto sea declarado a la final del proceso, y previo respeto de garantías como el derecho a ser oído y el derecho a pruebas.
iii) Que nadie debe sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria, ya que quien aplica la norma se debe fundamentar en un juicio razonable de culpabilidad que este legalmente declarado.
iv) Que se deben observar tres fases mínimas: a) La de la apertura de la investigación, motivada por indicios. b) La probatoria y c) la declarativa de responsabilidad. Única etapa en la cual se puede desvirtuar la presunción de inocencia.”
Sin embargo, este sentenciador debe resaltar que si bien se obvian aspectos relevantes para el ejercicio del Derecho a la Defensa, no es menos cierto que se le permite al sancionado luego de que es aplicada la multa, la posibilidad de interponer los recurso administrativos y los recursos judiciales a que hubiere lugar, en este sentido la Administración Tributaria está obligada a observar tanto las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como del Código Orgánico Tributario, en lo que se refiere a las facultades de autotutela administrativa y de esta forma considerar a través del procedimiento administrativo si existen elementos para la revocatoria del acto previo análisis de las pruebas necesarias.
De igual modo el sistema tributario venezolano, plantea la posibilidad de obviar el Recurso Jerárquico pudiendo optar el afectado en su esfera jurídica subjetiva en acudir a las instancias jurisdiccionales a través del Recurso Contencioso Tributario de Anulación previsto en el Código Orgánico Tributario, de este modo si bien prima facie no se le están otorgando garantías mínimas defensa al sancionado con multa, estas son perfectamente factibles a través del ejercicio de los recursos posteriores, debiendo aclararse que esta interpretación es aplicable a los casos de sanciones pecuniarias, las cuales no se encuentran firmes si se han ejercido los Recursos ya mencionados.
En otras palabras la Administración Tributaria no está exigiendo, al menos en el presente caso, el pago inmediato de la sanción y tampoco está clausurando el local de la recurrente, además las sanciones fueron precisadas mediante actuaciones que comenzaron en fecha 17 de octubre de 2001 y la Resolución fue emitida en fecha 01 de octubre de 2002, pudiendo el afectado en este caso la recurrente presentar las pruebas que considere pertinentes para probar que efectivamente llevaba los libros conforme a lo establecido en la Ley, cosa que no realizó, la Administración Tributaria parte de que el acto no está firme y están abiertas las posibilidades de defensa en cualquier etapa procesal subsiguiente.
Así las cosas, si bien se parte de que la Administración Tributaria debe desvirtuar la presunción de inocencia y permitir un lapso mínimo para la defensa del potencial infractor, estás garantías mínimas fueron cubiertas mediante la posibilidad de que la recurrente consignare en el presente proceso las pruebas para demostrar lo contrario, cosa que no hizo y por lo tanto este Tribunal debe desechar la denuncia sobre la violación de la ausencia de procedimiento, ya que, al no estar firme la Resolución existe la posibilidad de defensa por parte de los afectados por la sanción a través de los procedimientos previstos en el Código Orgánico Tributario. Así se declara.
2. De la Ilegalidad de las sanciones.
En fecha 27 de mayo de 2002 mediante fallo del caso Materiales Industriales y Eléctricos C.A. (MINELCA) este Tribunal estableció lo siguiente:
“En el presente caso en una misma verificación fiscal se detectó la ausencia de libros de compras y ventas, como quiera que los períodos de pago del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor es mensual, el Fiscal Actuante consideró que se violaba la norma por cada período, y esto no es lo que señala el Código Penal, puesto que se trata un solo acto de la misma resolución que viola una disposición legal, además no se le garantiza de esta forma el derecho a la defensa ni la presunción de inocencia.
Por ello es evidente que para que se incremente la sanción debe existir una fiscalización posterior a la realizada para verificar si el contribuyente ha seguido cometiendo la misma infracción, y aún así debe existir la decisión
definitivamente firme que establezca su culpabilidad, para lo cual estaríamos hablando de la reincidencia.
En este sentido si se verifica que el contribuyente no lleva los libros de compra y venta, a través de la verificación fiscal, este deberá corregir en lo subsiguiente las omisiones en que hubiere incurrido, nada tiene que ver la omisión de libros con los períodos, a título ilustrativo es de aclarar que será necesario tomar en cuenta los períodos cuando el deber formal, tenga que ver con oportunidad del pago del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, siempre y cuando exista una decisión judicial o resolución administrativa definitivamente firme.
Además, esta interpretación usual está reforzada por la interpretación auténtica o legal del legislador de 2001, que en la oportunidad de aprobar el nuevo Código Orgánico Tributario borró de su texto legal la reiteración, quedando solamente como agravante la reincidencia.
Lo anterior quiere decir que debe aplicarse la excepción al principio de irretroactividad de la ley prevista en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”
Quiere decir que la eliminación de la reiteración, forza al operador de la norma a aplicar en forma retroactiva el nuevo Código Orgánico Tributario, que no contiene en su texto un agravante producido por la reiteración, por lo que nuevamente este tribunal concluye que la multa impuesta debe ser sobre un solo hecho sin reiteración pero aumentada en una sexta parte conforme al Código Penal y calculada en base a la Unidad Tributaria vigente para la época en que se realizó la verificación fiscal. Así se declara.”
El fallo anterior también es aplicable al presente fallo toda vez que durante el mes de marzo de 1999 y desde el mes de agosto de 1999, hasta el mes de mayo de 2001, se puede apreciar que la recurrente conforme a la verificación hecha por la Administración Tributaria incurrió en violación del Artículo 106 del Código Orgánico Tributario, por no llevar los libros aplicándole a cada uno de los períodos la sanción de 62,50 Unidades Tributarias, y la razón del incremento deviene de la aplicación del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 que establece las agravantes para el caso de las infracciones tributarias.
Tal y como señaló la recurrente la Administración Tributaria no pudo aplicar el numeral 2 de dicho Artículo (85) por cuanto no puede ser funcionario público al ser una sociedad mercantil, tampoco se señala en las resoluciones impugnadas que se desprenda un análisis sobre los numerales 3 y 4 toda vez que no hay pronunciamiento sobre la gravedad de la infracción o del perjuicio fiscal, por descarte debe tratarse de la reiteración al no existir acto definitivamente firme para que opere la reincidencia.
Lo anterior se traduce en que la Administración Tributaria aplicó erradamente las normas del Código Orgánico Tributario de 1994, al considerar que se debe aplicar la sanción agravada para cada período fiscal sin considerar que existe la infracción continuada por aplicación del Artículo 99 del Código Penal, que en este caso además es la norma que es favorable al infractor, en este sentido la Sala Político Administrativa del máximo tribunal de la República se pronunció en fecha 11 de mayo de 2004, mediante sentencia número 00474 caso Tuboacero, C.A. con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini que ratifica el criterio expresado con anterioridad en la misma Sala Político Administrativa de fecha 17 de junio de 2003, número 0877, caso Acumuladores Titán, C.A. cuando estableció:
“La representación fiscal aduce que el a quo incurrió en errónea interpretación de lo que debe entenderse por período de imposición en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, pues equipara el ejercicio fiscal aplicable a los impuestos directos como lo sería el impuesto sobre la renta o a los activos empresariales, con los períodos impositivos del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.
En este sentido, sostiene que el período de imposición del referido impuesto corre entre las fechas de apertura y cierre de manera mensual, y que cada vez que se configure el incumplimiento, éste debe ser sancionado de manera individual, ya que la ley establece ese período de imposición, sin poder considerarse que la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario para cada uno de los períodos de imposición en el que se detectó el incumplimiento de deberes formales relativos al manejo de los libros de compras y libros de ventas exigidos por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, constituye violación del principio del Non Bis In Idem.
Por su parte, el apoderado judicial de la contribuyente argumenta que en caso de incumplimiento de deberes formales en diferentes períodos de imposición, deberán agruparse en un solo ejercicio económico desde la apertura hasta el cierre del ejercicio, porque lo contrario implicaría la violación del principio Non Bis In Idem.
Ahora bien, esta Sala advierte que en el presente caso debe determinarse la forma y alcance del período de imposición del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para así poder establecer la forma de aplicación de la sanción prevista en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario a la contribuyente Tuboacero, C.A.
En este sentido, esta alzada considera oportuno ratificar el criterio adoptado en su sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.), en un caso similar al de autos, en el que se estableció lo siguiente:
“...Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:
`Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Parágrafo Unico: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.´.
En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.
Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.
En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:
`Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.´.
Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.
Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara...” (Destacado de la Sala).
En virtud de la posición asumida en el fallo precedentemente citado, esta alzada considera que el a quo no erró al establecer que en el caso de incumplimiento de deberes formales por parte de los contribuyentes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante diferentes períodos impositivos, las sanciones a que haya lugar debían agruparse dentro del ejercicio fiscal anual de la empresa, como pretende la representación de la contribuyente, ya que de conformidad con el artículo 71 del Código Orgánico Tributario, vigente al caso de autos, en concordancia con el 99 del Código Penal, cuando exista una conducta continuada o repetida, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal, que a los solos efectos de la pena, dichos incumplimientos se consideran como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
Por todas estas razones, la multa determinada por la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento de deberes formales atinentes al manejo de los libros de compras y libros de ventas exigidos por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, debe ser calculada como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente el alegato de la representación fiscal. Así se decide.”
En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio reiterado observa que se trata de un caso similar y por lo tanto a los fines de unificar los criterios jurisprudenciales conforme al Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera perfectamente aplicable al presente caso la doctrina desarrollada por la Sala Político Administrativa y por esta razón las multas aplicadas conforme al Artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, deben disminuirse y calculada como una sola infracción en los términos del dispositivo del Código Penal. Así se declara.
3. Carencia de Motivos.
Del análisis de las resoluciones impugnadas se puede apreciar de su contenido tanto los hechos que se sancionan como la consecuencia jurídica mediante análisis sucinto de la infracción y de los hechos por lo tanto se encuentra motivada y en nada perjudica a la recurrente en el ejercicio de su derecho a la defensa. Así se declara.
4. Falta de la Debida Graduación de la Pena.
Se observa que la Administración Tributaria no aplicó las circunstancias atenuantes aplicables al caso, y procedió solamente a apreciar la reiteración, sin embargo, no hubo actividad probatoria tendente a ilustrar a este Tribunal sobre la aplicabilidad de las atenuantes considerando improcedente el alegato de la recurrente, dejando a salvo de que la Administración Tributaria siempre debe apreciar en los procedimientos administrativos tanto las atenuantes como las agravantes. Así se declara.
Con relación a la Resolución 5781, no hubo ningún argumento para desvirtuarla, por lo que el Tribunal la confirma en todas sus partes.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por INSTALACIONES ELECTRICAS LANYOL, C.A. contra las Resoluciones 5781, las 21802 a la 21828, la primera de fecha 27-01-03 las veintiséis segundas, del 07-11-02 la N° 21828 y la última de fecha 01-10-02, por monto total de Bs. 18.673.499,00, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia se ANULAN las Resoluciones 21802 a la 21827, todas de fecha 27 de enero de 2003 y la Resolución 21828 de fecha 7 de noviembre de 2002, exclusivamente. Se confirma la Resolución 5781 de fecha 1 de octubre de 2002.
Se ordena a la Administración Tributaria emitir Planillas de Liquidación en los términos previstos en la presente sentencia, es decir una única sanción de 50 Unidades Tributarias aumentada en una sexta parte.
No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y, en especial a la Contraloría General de la República y Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia a lo previsto en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 145°.
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria
Xiomara J. Román Ríos
ASUNTO : AF49-U-2003-000032
Asunto antiguo: 2123
En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de enero de dos mil cinco (2005), siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23 p.m.), se publicó la presente sentencia.
La Secretaria
Xiomara J. Román Ríos
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