REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL


Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario, en fecha Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Dos (2002), por la ciudadana MARIA EDUVIGIS LORENZO BASTARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.734.570, asistida en este acto por la abogada HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.599, interpone querella contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE LA PRODUCCION Y EL COMERCIO), para que convenga, o en su defecto sea condenado, en lo siguiente: 1º.- Se homologue el sueldo al del Ministerio de Industria y Comercio, se proceda ajustar el monto de la pensión de jubilación 2° Se cancele el retroactivo que resulte de dicha diferencia en lo concerniente a las vacaciones, aguinaldos y cualquier otro emolumento que gocen los funcionarios activos 3° Se cancelen los Cesta Ticket que desde el año 1999 al 2000 le fueron suspendidos.
En fecha Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Uno (2001) el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario remitió el expediente al Tribunal de Carrera Administrativa.
Admitida la querella, se ordenó proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
Por cuanto se declaró extemporáneo el escrito de contestación se consideró contradicha la querella, de conformidad con lo previsto en el Artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa y transcurrido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, al cual compareció solo la parte querellante.
Ahora bien, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Estatuto de la Función Pública, dictada en fecha Once (11) de Julio de Dos Mil Dos (2002) por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha Seis (06) de Septiembre del mismo año y; el artículo 6 de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resultan competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; se acordó la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional. En consecuencia, se le asigna a la Abogado BELKIS BRICEÑO SIFONTES el conocimiento de la causa.




I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Expone la recurrente que mediante Resolución N° 754 de fecha Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Uno (2001), fue jubilada con una pensión de Bolívares Ciento Setenta Mil Cuatrocientos Quince con Nueve Céntimos (Bs. 170.415, 09) mensuales conforme a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Narra que el cargo desempeñado en la Administración Pública fue el de Archivista III, pero es el caso, que en la oportunidad de establecer el monto mensual de la pensión de jubilación no se realizó el reajuste de sueldo al del Ministerio de Industria y Comercio, el cual a su parecer, le correspondía por Ley, de igual modo considera que deberá ordenarse el pago del retroactivo que resulte del incremento que se establezca en dicho sueldo, el incremento que deba resultar por concepto vacaciones, aguinaldos y los cesta ticket desde el año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) al Dos Mil (2000), los cuales no le fueron cancelados.
Invoca el Artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el Contrato Marco firmado entre el Ejecutivo Nacional y la C.T.V de fecha Diez (10) Julio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), en el cual se estableció que la Administración Pública ajustará los montos de los sueldos para tomar en consideración el monto de la jubilación y continuará ajustando los montos que resulte de dicha jubilación cada vez que ocurran modificaciones en la escala de sueldo, extendiendo también todos los beneficios que gozan los funcionarios activos a los jubilados y pensionados.
Denuncia la violación de los Artículos 80, 86, 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales consagran los derechos sociales e invoca el Artículo 26 eiusdem.
Finalmente alude que en virtud de los reclamos y solicitudes realizadas por compañeros que fueron jubilados con características similares a las de ella, el Tribunal de Carrera Administrativa ordenó a la República que procediera al ajuste solicitado por los querellantes en los meses de Septiembre a Diciembre Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), Enero a Marzo de de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), y en los años Dos Mil y Dos Mil Uno (2000 y 2001).

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Solicita la actora en su escrito libelar la homologación del sueldo que percibía como Archivista III en el Ministerio de Fomento al sueldo de los funcionarios del Ministerio de Industria y Comercio, para que se proceda a un nuevo cálculo del monto de la pensión de jubilación, al efecto se observa:
Que la accionante no fundamenta, ni aporta a los autos elementos de pruebas que conlleven a este Sentenciador a la convicción de que la solicitud formulada se encuentra ajustada a derecho, ni invocó los fundamentos de los cuales pueda deducirse que es titular del derecho reclamado, tan es así que los argumentos de la recurrente están dirigidos únicamente a señalar que “no se realizó el reajuste del sueldo al sueldo del Ministerio de Industria y Comercio, el cual por Ley le corresponde”, lo cual basta para declarar la improcedencia de la denuncia formulada, por ser genérica e imprecisa y así se decide.
Por otra parte denuncia la accionante la violación de los Artículos 80, 86 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto se evidencia que la recurrente fue jubilada mediante Resolución N° 754 de fecha Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Uno (2001), conforme a lo previsto en el Artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, por tanto mal se puede interpretar que se estaría violando el derecho a la seguridad social, cuando la recurrente posee el referido beneficio.
En cuanto a la solicitud de pago de Cesta Ticket correspondientes a los años Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) a Dos Mil (2000), establece el 82 de la Ley de Carrera Administrativa que “Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”, por tanto una vez realizado el computo pertinente, se evidencia que transcurrió con creces el lapso de caducidad de la acción, contenido en el citado Artículo y así se declara.




III
DECISION

En base a las razones precedentes, este Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MARIA EDUVIGIS LORENZO BASTARDO, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE LA PRODUCCION Y EL COMERCIO).
Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese a la Procuradora General de la República y a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Trece(13) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2005).
La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes
La Secretaria

Fanny de Peñaloza
En esta misma fecha 13-01-2005, siendo las (12:00) Meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.
La Secretaria
Exp. 20763/BBS/FP/mse.-