REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICION
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil (2000) por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, el Abogado Gladimir Pachano de Goitia, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.783, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana AIDA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.985.367, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Anulación contra la República Bolivariana de Venezuela (GOBERNACION DEL DISTRITO FEDERAL hoy ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS), para que convenga, o en su defecto sea condenada, en fijarle el monto de la pensión de jubilación en cien por ciento (100%) contemplado en la Cláusula 61 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados del Distrito Federal con efecto retroactivo al Primero (1°) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999).
Admitida la querella, se ordenó proceder de conformidad con lo consagrado en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, contestada la misma y trascurrido el lapso probatorio, se fijo oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes, al cual comparecieron las partes a presentar sus conclusiones por escrito.
En Sentencia de fecha Treinta y Uno (31) de Enero de Dos mil Uno (2001), el Tribunal de la Carrera Administrativa, se declaró Incompetente para conocer el recurso y declinó la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital
Ahora bien, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Estatuto de la Función Pública, dictada en fecha 09 de Julio de 2002 por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 06 de Septiembre del mismo año y; el artículo 6 de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resultan competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; se acordó la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional. En consecuencia, se le asigna a la Abogado BELKIS BRICEÑO SIFONTES el conocimiento de la causa.
Por Auto de fecha once (11) de Noviembre de Dos Mil Tres (2003) este Juzgado ordena la remisión del presente expediente al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Posteriormente, el Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004), el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó la remisión del presente expediente a este órgano jurisdiccional, a los fines de la continuación del juicio.

I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Expone la apoderada actora en su texto libelar, que su representada fue jubilada en fecha Primero (1°) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) por la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto prestó servicios ininterrumpidos por 32 años, le fue aplicado lo dispuesto en los Artículo 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, los cuales establecen que el cálculo se obtendrá dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario durante los dos últimos años de servicio activo y que la misma no podrá exceder del ochenta por ciento (80%).
Señala que el “13 de Octubre de 1997” el Gobierno del Distrito Federal celebró con el Sindicato Unitario Municipal Distrital una Convención Colectiva de Trabajo, vigente para la fecha de su jubilación, en la cual establecía en la Cláusula 61 que el trabajador que haya cumplido treinta y un (31) años de servicios o más la jubilación sería del cien por ciento (100%).
Arguye que en razón de de haber acumulado treinta y dos (32) años de servicios, no le es aplicable la Ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por la que lesiona su derecho a percibir el referido beneficio contractual.
II
CONTESTACION DE LA QUERELLA

En la oportunidad de dar contestación a la querella, la representante de la Gobernación, opone como punto previo la incompetencia del Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer del presente recurso.
En cuanto al fondo de la controversia, niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes los fundamentos y pretensiones del querellante.
Expone, que el retiro de los funcionarios públicos se rige por las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, por ser esta materia de reserva legal (Artículo 144 de la Carta Magna), es por ello que invoca el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa el cual establece que el retiro en la administración Pública procederá en algunos de los casos por “jubilación de conformidad con la Ley”.
Alega que “el principio de legalidad está presente en materia de jubilación”, en consecuencia no puede ser modificado pos Convenios Colectivo sino por otra Ley, por lo que invoca Sentencia de la Corte Primera de los Contencioso Administrativo (Froilán Martínez Vs. Ipostel) en fecha “18 de febrero de 1997”.
Agrega que como lo expone el querellante, la mencionada Cláusula 61 de la Convención Colectiva fue desaplicada mediante Decreto N° 36, publicado en gaceta Oficial N° 36.948 de fecha 11 de mayo de 2000, por lo tanto el organismo querellado aplicó en el presente caso las disposiciones contenidas en la Ley.
Finalmente solicita se declare Sin Lugar, la presente querella.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo de la controversia debe este Sentenciador pronunciarse sobre lo invocado por la Sustituta del Procurador General de la República, referente a la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, y se observa:
En el caso de autos, la querellante ha interpuesto una querella en contra de la Gobernación del Distrito Federal hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto considera lesionado su derecho a percibir un porcentaje distinto al de la Ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en consecuencia, al ser interpuesta en el ámbito de una relación funcionarial era el Tribunal de Carrera Administrativa el Competente para conocer la presente querella de conformidad con lo previsto en el Artículo 73, Ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado y así se decide.
Expuesto lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, al respecto se observa:
En cuanto a la solicitud de la querellante relativa a la revisión del monto de la pensión jubilatoria, ajustándolo al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado, en virtud de lo establecido en la Cláusula 61 del Convenio Colectivo de Trabajo suscrito entre los Empleados de la Gobernación y el Gobierno del Distrito Federal hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y a tal efecto se observa:
Corre al folio Cinco (05) del Expediente, Acto Administrativo, mediante el cual se le otorga la Jubilación a la accionante, con un monto del ochenta por ciento (80%) del sueldo mensual, esto es, la cantidad de Doscientos Setenta y Tres Mil Novecientos Ochenta Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 273.980, 13).
Ahora bien, la querellante alega que el cálculo de su pensión debió realizarse de acuerdo a lo previsto en la Cláusula citada, la cual establece que el beneficio de jubilación se concederá en un cien por ciento (100%) cuando el funcionario haya prestado sus servicios a la Administración Pública Nacional por más de Treinta y Un (31) años. En tal sentido, estima este Sentenciador, que de conformidad con los Artículos 9 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual establece:

“Artículo 9: El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar el sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5.
La jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base.”

“Artículo 27: Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta ley, se equiparán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional (…)”.

De la norma parcialmente transcrita, es evidente que la Administración actuó ajustada a derecho, en virtud de que la citada Ley establece taxativamente el porcentaje máximo del cual puede un funcionario ser jubilado, esto es, el ochenta por ciento (80%) del último sueldo base. Igualmente, solo en los casos en que los beneficios de los convenios o contratos colectivos sean inferiores, se equipará a lo que establece la Ley, pero en ningún caso pueden las convenciones ir en contra de las prohibiciones contenidas en el Artículo 27, en el sentido que solo a través de autorización dictada por el Ejecutivo Nacional es que puede ampliarse el porcentaje contenido en la norma. En consecuencia, se considera la actuación de la Administración ajustada a derecho, por lo cual se declara válido el Acto Administrativo que le otorgó la jubilación con el porcentaje máximo establecido en la Ley, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En base a las razones precedentes este Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR, la querella incoada por la ciudadana AIDA QUINTERO, contra la República Bolivariana de Venezuela (GOBERNACION DEL DISTRITO FEDERAL hoy ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS).
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2005).
La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes
La Secretaria

Fanny de Peñaloza
En esta misma fecha 17-01-2005, siendo las (12:00) Meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.
La Secretaria

Exp. 18805/BBS/FP/apr.-