REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 21 de enero de 2005
194° y 145°

En fecha 02 de octubre de 2001 el ciudadano DINO DI DONATO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.543.930, debidamente asistido por el abogado Andrés Linares, inscrito en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el Nº 42.259, interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional contra el acto administrativo contenido en la comunicación Nº SNAT/2001/3322 de fecha 28 de septiembre de 2001, suscrito por el ciudadano Alcidez Diaz, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que ordenó el traslado del ciudadano DINO DI DONATO SALAZAR, antes identificado, notificado mediante Oficio Nº GRH/DCT-T156 de fecha 28 de septiembre de 2001, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Mencionado organismo.
Posteriormente en fecha 24 de octubre de 2001 el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admitió el presente recurso y el día 12 de noviembre del mismo año la ciudadana Ulandía Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.174, en su carácter de sustituta de la procuraduría General de la República, dio contestación a la pret querella.
En fecha 07 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admitió las pruebas que promoviera la aparte actora en fecha 04 de noviembre de 2001.
Por último en fecha 20 de enero de 2003 este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa ordenando la continuación de la causa previa notificación de las partes.
Así las cosas, revisadas como han sido las actas procesales del presente expediente, este Juzgado observa que, en el caso de marras la causa se ha encontrado paralizada desde el día 04 de agosto de 2003, momento en que el Alguacil de este Tribunal suscribió nota mediante la cual dejó constancia de no haber podido notificar al querellante del abocamiento de la causa realizada en esa misma fecha.
En consecuencia, visto que ha transcurrido un lapso superior a un año desde la última actuación procesal tendiente a la consecución del juicio, sin que las partes comparecieran ni por sí ni por medio de apoderado judicial a instar la causa, este Órgano Jurisdiccional observa que lo establecido en el décimo quinto aparte del artículo 19 de la Ley Órgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. (omisis)”
De igual manera en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de septiembre de 2004, se precisó que debe aplicarse supletoriamente el Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que indica que las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursan ante ese órgano jurisdiccional, al respecto la Sala dispuso lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, la norma, en esos términos concebida, colide con la necesaria celeridad que debe informar el proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la Constitución. Es absurda y carece de elemental lógica. Así las cosas, tomando en consideración la ambigüedad y oscuridad de la norma es imperativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil (sic), arbitrar una solución a la institución de la perención de la instancia de las causas que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el parágrafo quince del artículo 19 de la novísima La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. (omisis)”



dìa 12 de agosto de 2003, mediante la cual se dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la parte intimante de la admisión de la acción, no constituye una conducta activa en el proceso, al no tender al progresivo desarrollo de la relación procesal hacia su culminación. En consecuencia, visto que ha transcurrido un lapso superior a un año desde la última actuación procesal tendientes a la consecución del juicio, sin que las partes comparecieran ni por sí ni por medio de apoderado judicial a instar la causa, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la acción que por estimación e intimación de honorarios incoara la Abogada ARMINDA ÁLVAREZ, identificada ut supra, contra el ciudadano CARLOS LÓPEZ. Así mismo, deja sin efecto la medida cautelar de embargo acordada mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2002. Notifíquese a las partes, Librense boletas.

El Juez Temporal

EDWIN ROMERO

EL SECRETARIO


MAURICE EUSTACHE