REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. N° 16182

En fecha 30 de junio de 1997, los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, venezolanos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana URSO AMPARO PEÑALOZA SANTANDER, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 3.566.020, interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, Recurso Contencioso Administrativo de Condena por diferencia de sueldo y prestaciones sociales, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, actualmente denominado MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO.
Mediante de escrito de fecha 7 de noviembre de 1997, la representación judicial de la parte actora reformo la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la querella en fecha 22 de septiembre de 1998, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
El día 6 de octubre de 1998, la abogado Maria Auxiliadora González, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, dio contestación a la presente querella.
Por medio de escrito presentado en fecha 15 de octubre de 1998, la parte querellante promovió prueba documental.
En auto de fecha 20 de octubre de 1998, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, ordenó agregar a los autos expediente administrativo de la querellante constante de ochenta (80) folios, consignado por la representación judicial de la República en fecha 15 de octubre de 1998.
Vencido el lapso probatorio, en fecha 26 de enero de 1999, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa fijó el acto de Informes para el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha, de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa. Compareciendo y presentando ambas partes sus respectivos escritos de informes en fecha 29 de enero de 1999.
Concluido el término para informes, se dio comienzo a la relación de la causa, el día 12 de febrero de 1999, estableciéndose sesenta (60) días para su realización.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 29 de enero de 2003, abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Señalan la representación judicial de la querellante que su mandante es funcionario de carrera con veintiún (21) años, ocho (8) meses y ocho (8) días de servicios prestados a la Administración Pública, ya que prestó sus servicios en la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) a partir del día 1 de mayo de 1975 hasta el 30 de septiembre de 1975, posteriormente en la Oficina Central de Coordinación y Planificación (CORDIPLAN) desde la fecha 1 de octubre de 1975 hasta el día 15 de agosto de 1979; luego desempeñó función pública en el Instituto de Comercio Exterior desde el día 1 de enero de 1980 hasta la fecha 30 de marzo de 1989, reingresando en el Ministerio de Hacienda, actualmente Ministerio de Finanzas, el día 1 de abril de 1989 egresando en fecha 26 de enero de 1992 y finalmente en el Ministerio de Fomento desde el día 27 de octubre de 1992, donde continuo prestando sus servicios y percibiendo la remuneración correspondiente hasta el día 15 de mayo de 1997, cuando fue desincorporada de la nómina.
Afirman que en fecha 15 de mayo de 1997 le fue cancelada sus prestaciones sociales a través de cheque Nro. 0005355312 del Banco Central de Venezuela por la cantidad de un millón trescientos veinte mil bolívares (Bs. 1.320.000,00).
Sostienen que durante el proceso de reorganización del Ministerio de Fomento, le fue informado que de acuerdo al Decreto Nro. 1.256 de fecha 13 de marzo de 1996, se había decidido suprimir el referido Ministerio por lo que se ofertó mediante circular de fecha 15 de noviembre de 1996, el pago de un bono del noventa y cinco (95%) sobre el monto de las prestaciones simples, a quienes renunciarán voluntariamente antes de la fecha 30 de noviembre de 1996, indicándose que el pago se realizaría en quince (15) días posteriores a la recepción de la renuncia.
Argumentan que su representada se acogió al Plan en referencia presentando su renuncia el día 29 de noviembre de 1996, la cual asevera nunca fue aceptada por la administración, razón por la que su poderdante siguió prestado sus servicios y percibiendo la remuneración correspondiente al cargo de Director en el Ministerio de Industria y Comercio hasta la fecha de su efectivo retiro el día 15 de mayo de 1997, cuando se hizo vigente la renuncia presentada y se procedió a desincorporarla de la nómina; de forma tal que manifiesta que su representada no perdió los derechos que la Ley de Carrera Administrativa le consagra a los funcionarios públicos, y en vista de ello alega que se hizo acreedora del aumento de sueldo aprobado por el Presidente de la República a partir del día 1 de enero de 1997, en la cantidad de cuatrocientos treinta y tres mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 433.350,00), adicional a un bono equivalente a la cantidad de doscientos veinte y siete mil cien bolívares (Bs. 227.100,00), para un total de ingreso mensual de seiscientos sesenta mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 660.450,00), por lo que se le adeuda una diferencia por concepto de sueldo mensual de ciento sesenta y nueve mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 169.350,00) mensuales desde el mes de enero hasta el día 15 de mayo de 1997, lo que equivale a la cantidad total de un millón setecientos ochenta y cuatro mil veinte y cinco bolívares (Bs. 1.784.025,00).
Manifiestan por otro lado, que debido a tal omisión de la administración le fue calculada erróneamente sus prestaciones sociales, debido a que las mismas debió ser calculada en base al sueldo mensual aumentado de cuatrocientos treinta y tres mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 433.350,00), correspondiéndole por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de tres millones cuatrocientos sesenta y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 3.466.800,00), la cual deducido la cantidad cancelada por la administración de un millón trescientos veinte mil bolívares (Bs. 1.320.000,00), resultando un remanente que asegura se le adeuda por diferencia de prestaciones de antigüedad correspondiente a sus ocho (8) años de servicios para el órgano recurrido en la cantidad de dos millones ciento cuarenta y seis ochocientos bolívares (Bs. 2.146.800,00).
Finalmente, solicitan que le sea cancelado a su representada la cantidad de un millón setecientos ochenta y cuatro mil veinte y cinco bolívares (Bs. 1.784.025,00), por concepto de remuneración mensual de los meses correspondiente al período comprendido desde el mes de enero hasta el día 15 de mayo del año 1997, así como la cantidad de dos millones ciento cuarenta y seis ochocientos bolívares (Bs. 2.146.800,00), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
En la oportunidad correspondiente para la contestación de la presente querella la abogado Maria Auxiliadora González, en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, expuso las siguientes defensas:
Rechazo, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho en todas y cada una de las partes los argumentos y pretensiones de la recurrente.
Sostiene que según lo previsto en el ordinal 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa la reducción de personal es una medida que obedece a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o por cambios en la organización administrativa; y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Central, fue creado el Ministerio de Industria y Comercio, atribuyéndosele entre otras competencias las que le correspondía al Ministerio de Fomento, y que mediante Decreto Nro. 1256 de fecha 13 de marzo de 1996, se ordenó dar inicio al proceso de reorganización del Ministerio de Industria y Comercio, creándose para ello, con carácter de permanente, la Comisión para la Organización del Ministerio de Industria y Comercio, la cual presentó ante el Consejo de Ministro el Proyecto de Organización del Ministerio de Industria y Comercio aprobado por la Oficina Central de Coordinación y Planificación en fecha 26 de septiembre de 1996, en cuyo fin el Presidente de la República para la fecha, aprobó en Consejo de Ministros la propuesta de eliminación de cargos y la creación de un nuevo Registro de Asignación de cargos, procediéndose luego a la reducción de personal conforme a la reunión Nro. 177 de fecha 29 de enero de 1997.
Aduce que su representado procedió a retirar de la nómina a la recurrente en virtud de la renuncia presentada en fecha 29 de noviembre de 1996, la cual fue aceptada y tramitada en su oportunidad y por tanto su renuncia efectiva es en fecha 29 de noviembre de 1996, por lo que asegura no le corresponde ningún pago posterior a dicha fecha pagándosele lo respectivo por prestaciones sociales.
Argumenta que la administración dio estricto cumplimiento a las normas aplicables al proceso de reducción de personal, cancelándose todos los beneficios estipulados para aquellos funcionarios públicos que se acogieron al plan de retiro como es el caso de la querellante.
En base a lo anterior, solicitó se deseche las pretensiones de la recurrente y en consecuencia se declare sin lugar la querella interpuesta.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto querella de Condena, la cual está dentro del ámbito de una relación funcionarial, de conformidad con el artículo 49 de la Tutela Judicial Efectiva; el artículo 67 del Derecho de Petición; el artículo 68 del acceso a los órganos de justicia, el artículo 88 el derecho al cobro de prestaciones sociales, y el artículo 122 y siguientes referente a la carrera administrativa, todos de la Constitución de la República de Venezuela vigente para el caso de marras, en concordancia con el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, de conformidad con los artículos 26 y 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirante es a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer de la presente querella. Y así declara.
Determinada la competencia de este Tribunal y expuestos los alegatos y defensas de las partes involucradas en el proceso, este Juzgado debe pronunciarse, y al respecto observa:
Alega la representación judicial de la parte actora que su representada renunció al cargo de Directora de Asuntos Económicos que desempeñaba en el entonces Ministerio de Fomento en fecha 29 de noviembre de 1996, acogiéndose al Plan de retiros aprobado mediante Decreto Presidencial Nro. 1.256 de fecha 13 de marzo de 1996; y que a pesar de ello, la misma se hizo efectiva a partir de la fecha 15 de mayo de 1997, cuando fue retirado de la nomina del organismo y canceladas sus prestaciones sociales, sin que, aseguran, le fuera aplicado el aumento de sueldo aprobado con vigencia desde el día 1 de enero de 1997, lo que repercute en el cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios.
Al respecto, debe acotar este Juzgador que la renuncia es una de las formas de terminación de la relación de empleo público, que constituye la manifestación de voluntad expresa e inequívoca del funcionario de cesar el desempeño de la función pública a que se trate, prevista en el numeral 1 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, la cual se hace efectiva una vez que la misma es aceptada por el funcionario competente.
En este sentido, observa este sentenciador de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente al folio 23, cursa original de planilla de antecedentes de servicios de la querellante, de la cual se desprende que la fecha de ingreso de la misma al organismo querellando es el día 27 de enero de 1992 y la fecha de su egreso por renuncia, el día 29 de noviembre de 1996; así mismo se aprecia al folio 73, corre inserto copia certificada de la renuncia suscrita por la ciudadana Amparo Peñaloza de fecha 29 de noviembre de 1996, la cual fue aceptada por la administración a partir de la misma fecha, según consta de Oficio S/N, suscrito por el ciudadano Freddy Romero, en su carácter de Director General Sectorial de Personal del Ministerio de Fomento que riela al folio 72.
De las documentales antes referidas, se evidencian que la querellante prestó sus servicios en el Ministerio de Fomento, actualmente Ministerio de la Producción y el Comercio, presentando su renuncia el día 29 de noviembre de 1996, siendo la misma aceptada por el organismo querellado en esa misma fecha; igualmente, se constata de planilla de datos requeridos para el cálculo de las prestaciones sociales que riela al folio 67, que la administración consideró para el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante la antigüedad acumulada desde el día 27 de enero de 1992 hasta la fecha 29 de noviembre de 1996, y cuya última remuneración mensual fue la cantidad de doscientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 264.000,00).
Así mismo, aprecia quien suscribe el presente fallo, a los folios 15 y siguientes recibos de pagos de la recurrente correspondientes al pago del sueldo de los meses de enero y marzo, así como la primera quincena del mes de abril y la primera quincena del mes de mayo, de los cuales se infiere el pago de la cantidad de ciento treinta y dos mil bolívares (Bs. 132.000,00) correspondiente al sueldo quincenal; se observa además, que en los mismos se describe a la querellante como personal inactivo del organismo.
Pues bien, considera oportuno este Decisor resaltar que aún cuando de autos no consta la fecha certera de la notificación de la aceptación de la renuncia de la ciudadana Peñaloza Urso, no puede por ello presumirse que la actora permaneció prestando sus servicios durante los meses de diciembre de 1996 a mayo de 1997, por cuanto, si bien se desprende de los recibos aportados por la representación judicial de la parte querellante conjuntamente con su escrito libelar, al que antes se hizo referencia, que la administración realizó un pago correspondientes a quincenas de enero, marzo, abril y mayo del año 1997; sin embargo, los mismos no demuestran que efectivamente la querellante haya continuado desempeñándose en el órgano recurrido y que los pagos realizados sean producto de la remuneración que le corresponda, ya que de dichos recibos se evidencia claramente que el tratamiento dado a la querellante, es el de un funcionario inactivo, no cursando en el presente expediente prueba alguna tendente a demostrar la prestación del servicio, por el contrario del resto de las documentales que conforman el expediente administrativo se constata como fecha de egreso de la recurrente el día 29 de noviembre de 1996.
Aunado a lo anterior, debe acotar este sentenciador que en Acta suscrita entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEDEUNEP y CTV), en fecha 29 de abril de 1996, específicamente en su punto sexto se estableció lo siguiente:
“…Los Ministerios, Institutos Autónomos y otros Organismos que sean sometidos al Proceso establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, o que sean afectados por Reestructuración se comprometen a concertar, con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), los acuerdos relacionados con el personal, a tales fines incorporara a un representante de la mencionada Federación, en dicho procedimiento. Asimismo en todos y cada uno de los movimientos de egresos que se sucedan en los Entes Públicos, como consecuencia de un Decreto de Reestructuración, Reorganización o Reducción de Personal, se conviene en cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación del servicio viene percibiendo cada Empleado. Dicha indemnización se mantendrá hasta tanto le sean cancelados todos y cada una de las cantidades que correspondan a los Empleados Públicos con ocasión de la terminación de su relación, incluyendo las Prestaciones Sociales...”. (Negrillas de este Juzgado).
De lo anterior se desprende, que la Administración durante la vigencia del referido acuerdo debía cancelarle a los empleados que egresen, entre otros motivos, por reducción de personal, una indemnización equivalente a su sueldo mensual, hasta tanto le fuese cancelado los conceptos correspondientes a su liquidación. Por tanto, a criterio de este sentenciador los pagos realizados al querellante corresponden a dicha indemnización mientras se procedía a la cancelación de sus prestaciones sociales tal y como se estableció en el acuerdo anteriormente citado, pero jamás puede interpretarse como una continuación de la relación laboral con el organismo querellado, susceptible de generar otros beneficios y pasivos laborales posteriores como si se tratase de un empleado activo.
Ello así, en vista de que los conceptos cuyo pago de diferencia se demanda en la presente querella corresponden a la aplicación de aumento de sueldo decretado para funcionarios activos al servicio a partir de la fecha 1° de enero de 1997, no estando en el caso bajo análisis probado autos que la querellante haya prestado servicio desde el día 1° de enero de 1997 hasta la fecha 15 de mayo del mismo año, y por ende que ostente el derecho a que se le ajustara la remuneración mensual correspondiente; razón por la cual se hace forzoso para este Juzgador negar el pago de la diferencia de sueldo, prestaciones sociales y bono único adicional solicitadas por la parte actora, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella incoada por los abogados José Raul Villamizar y Ali Josefina Palacios García, venezolanos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana URSO AMPARO PEÑALOZA SANTANDER, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 3.566.020, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, actualmente denominado MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


EDWIN ROMERO.
EL SECRETARIO,


MAURICE EUSTACHE.
En esta misma fecha, 31-01-2005 siendo las (1:20PM), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 010-2005. .
EL SECRETARIO,


MAURICE EUSTACHE.
Exp. N° 16.182