REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. N° 18376
En fecha 05 de noviembre de 1999 el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FEDERICO SUAREZ MARCIANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 1.720.044 interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, Recurso Contencioso Administrativo de Condena, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por el pago de diferencia de Fideicomiso por el pago de diferencia de Fideicomiso que se le adeudan a la funcionaria antes identificado.
Posteriormente en fecha 25 de noviembre de 1999, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de reforma de demanda.
Admitida la querella y su reforma en fecha 03 de diciembre de 1999, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
El día 22 de diciembre de 1999, la abogada Carmen Delgado Pérez, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, presentó escrito contentivo de contestación de la presente querella.
Iniciada la etapa probatoria, la parte querellante promovió el mérito favorable de los autos en fecha 11 de enero de 2000; por su parte la representación judicial de la República presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual consignó el expediente administrativo del querellante, el día 13 de enero de 2000.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2000, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admitió salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por las partes.
En auto de fecha 20 de enero de 2000, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa ordenó agregar a los autos expediente administrativo del querellante, consignado en fecha 13 de enero de 2000, constante de ciento diecinueve (119) folios útiles.
Pasada la etapa probatoria del presente juicio, en fecha 15 de febrero de 2000, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, fijó para el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha a los fines de llevar a cabo el acto de informes, al cual acudió únicamente la parte querellada presentado su respectivo escrito de informes en fecha 21 de febrero de 2000.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2000, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dio inicio a la relación de la causa, estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización.
En fecha 10 de mayo de 2000, la parte querellada consigno mediante escrito un segundo expediente administrativo del querellante conformado por ciento cuarenta y cinco (145) folios útiles, ordenándose agregar el mismo a los autos, mediante auto del extinto Tribunal de fecha 07 de junio de 2000.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 14 de agosto de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Señala la representación judicial de la parte querellante que su representado luego de treinta y dos (32) años de servicio prestado en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social actualmente Ministerio de Salud y Desarrollo Social, fue jubilado el día 31 de agosto de 1996, siendo cancelado por concepto de Prestaciones y Fideicomiso la cantidad de Doce Millones Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares, con Cincuenta Céntimos (Bs. 12.065.408,50).
Manifiesta que a su mandante le corresponde un remanente de fideicomiso no cancelado por la cantidad de Sesenta y Siete Millones Trescientos Nueve Mil Ochenta y Un Bolívar con Diez y Seis Céntimos (Bs. 67.309.081,16) a partir de mayo de 1991 hasta el mes de julio de 1999, según convenio entre FEDEUNEP y el Ejecutivo Nacional.
Finalmente, solicitó que se condene a la República por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social a cancelarle a su mandante la cantidad de Sesenta y Siete Millones Trescientos Nueve Mil Ochenta y Un Bolívar con Diez y Seis Céntimos (Bs. 67.309.081,16), por concepto de Fideicomiso no cancelado, de acuerdo a los índices de intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
En la oportunidad correspondiente la abogado Carmen Delgado Pérez, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, procedió a dar contestación a la presente querella en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho en cada uno de los alegatos de la presente querella.
Sostiene que en efecto la cantidad de dinero que le correspondía al querellante por concepto de Fideicomiso, con motivo de su egreso de la función pública debido al beneficio de jubilación, fue calculada conforme a lo señalado en la Ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta para ello los Boletines del Banco Central de Venezuela, es decir, que fue calculada conforme a derecho, en su totalidad, razón por la cual argumenta que carece de elementos jurídicos y de hecho para la reclamación formulada por la parte querellante.
En base a lo anterior, solicitó se declarara sin lugar el pedimento formulado por la parte querellante.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto querella de Condena, la cual está dentro del ámbito de una relación funcionarial, de conformidad con el artículo 49 de la Tutela Judicial Efectiva; el artículo 67 del Derecho de Petición; el artículo 68 del acceso a los órganos de justicia, el artículo 88 el derecho al cobro de prestaciones sociales, y el artículo 122 y siguientes referente a la carrera administrativa, todos de la Constitución de la República de Venezuela vigente para el caso de marras, en concordancia con el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer de la presente querella. Y así declara.
Determinada la competencia de este Tribunal y expuestos los alegatos y defensas de las partes involucradas en el proceso, este Juzgado debe pronunciarse, y al respecto observa:
Recurre la parte actora por el cobro de diferencia de fideicomiso cancelada al querellante de conformidad con lo establecido en el Convenio suscrito entre FEDEUNEP y el Ejecutivo Nacional.
En este sentido, el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa establece el derecho que nace en los funcionarios de carrera, una vez terminada la relación funcionarial conforme a las circunstancias previstas en el artículo 53 ejusdem, a recibir como indemnización por antigüedad y auxilio de cesantía, el pago de sus prestaciones sociales. Con atención al interés sobre prestaciones sociales o fideicomiso es de acotar que es una institución contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual es el beneficio otorgado al trabajador por el rendimiento que produzca el monto que este acumule por concepto de prestación de antigüedad, por lo que su causación es accesoria a las prestaciones sociales.
En el ámbito de la materia funcionarial, ha sido criterio reiterado de la Alzada de este Juzgado que, aún cuando el interés sobre prestaciones sociales es un beneficio acordado por la legislación laboral, el mismo le corresponde a los funcionarios públicos, ello en atención al contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no habiendo previsión alguna en la Ley de Carrera Administrativa, debe interpretarse la norma in commento de forma tal que proteja los derechos de los funcionarios y empleados públicos.
Por otro lado, la Cláusula Décima de la Primera Contratación Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos establece una serie de requisitos para la procedencia del pago del fideicomiso, y en este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fallo proferido el día 1 de noviembre de 2000, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, señaló lo siguiente:
“(…) este órgano jurisdiccional debe pasar a conocer del fondo de la querella, en tal sentido, estima necesario referirse a los requisitos de procedencia del pago de los intereses generados por las prestaciones sociales, ya que en la mencionada Cláusula Décima de la Convención Colectiva, la obligación se encuentra sujeta al cumplimiento de algunas condiciones las cuales son:
a) El pago deberá realizarse al final de la relación laboral.
b) A aquellos funcionarios públicos que desempeñen cargos de carrera.
c) Que estén prestando servicios para el momento de la firma de la Convención.
d) Los intereses serán calculados a partir del día 1 de mayo de 1991.
e) Dirigido a aquellos Organismos que hayan hecho las previsiones presupuestarias.
De lo anterior, se desprende que para que proceda el pago de los intereses generados de las prestaciones sociales deben concurrir todos los requisitos mencionados, (…).”
De la jurisprudencia antes transcrita se deduce claramente que para el caso de los funcionarios de carrera administrativa el derecho a percibir el interés sobre las prestaciones sociales, es del interés generado a partir de la fecha 1 de mayo de 1991 sobre la antigüedad acumulada para dicha fecha, y el mismo se hace exigible una vez terminada la relación de empleo público; a diferencia del régimen laboral en el cual el cobro de dicho beneficio debe realizarse anualmente, a menos que se acuerde lo contrario.
En el caso de marras, aprecia este sentenciador que en el presente juicio la representación judicial de la República consignó en dos oportunidades el expediente administrativo del querellante, cursando a los autos dos cuadernos separados contentivos de expediente administrativos, de los cuales de una revisión exhaustiva de ambos se constata que se encuentran conformados por las mismas documentales, por lo que debe aclarar quien suscribe que, en el presente fallo se hará alusión al signado con el Nro. dos (02).
Pues bien, riela al folio 46 del expediente administrativo Resolución Nro. 819 de fecha 27 de septiembre de 1995, mediante el cual se acordó la jubilación ordinaria del querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, con vigencia a partir del día 1 de enero de 1995.
Ahora bien, observa este sentenciador que de autos no cursa planilla alguna que contenga el cálculo del fideicomiso correspondiente al querellante realizado por la administración, únicamente riela a los folios 2 y 33, planilla de datos requeridos para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, en las cuales se describe las diferentes remuneraciones percibidas por el recurrente y la cantidad resultante de siete millones novecientos ochenta y dos mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 7.982.745,56) por concepto de fideicomiso.
No obstante, si bien la representación judicial de la parte actora no expresa las razones por las cuales sustenta que la Administración erró en el cálculo del interés sobre prestaciones sociales y de las documentales que cursan en el expediente no se observa el cálculo del fideicomiso cancelado al querellante; este Decisor aprecia de planillas de cálculo de fideicomiso consignada conjuntamente con el escrito libelar, que el actor se basa en un operación errada para sostener la diferencia reclamada, por cuanto en el mismo se toma el monto de cuatro millones ochocientos ochenta y dos mil seiscientos sesenta y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 4.882.663,42) como base sobre el cual se generaría el interés correspondiente desde el mes de mayo del año 1991, cuando dicha cantidad no se corresponde con antigüedad acumulada por la querellante para dicha fecha, ya que, como bien ha aclarado quien suscribe en numerosos fallos anteriores, de conformidad con la Cláusula Décima de la Primera Contratación Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos, el beneficio del fideicomiso le corresponde a los funcionarios de carrera por el interés que se cause desde el 1 de mayo de 1991, es decir, que el mismo debe ser calculado sobre la base de la indemnización de antigüedad acumulada por el recurrente hasta el día 1 de mayo de 1991, de acuerdo a los intereses que se generen mes a mes a partir de dicha fecha hasta la fecha del egreso, sobre la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente ratio temporis para el período de cada uno de los cálculos, y no como lo pretende la parte actora que se calcule sobre la cantidad total de las prestaciones de sociales cancelada, según se evidencia de planilla de liquidación por retiro que corre inserta al folio 8 del presente expediente.
Por todo lo antes expuesto, constata este Juzgador que la representación judicial de la parte recurrente erró en la forma de cálculo del interés sobre prestaciones sociales, al aplicar la tasa de interés sobre la totalidad de las prestaciones sociales del recurrente, siendo lo correcto, sobre las prestaciones acumuladas mes a mes; en consecuencia en vista de que en el caso de marras no se demostró que la Administración haya errado en el cálculo del fideicomiso del querellante y que a ésta le correspondiera una cantidad distinta a la efectivamente cancelada, se declara improcedente la pretensión de la parte actora en referencia al cobro de diferencia del tantas veces mencionado interés sobre las prestaciones sociales. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, antes identificado, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FEDERICO SUAREZ MARCIANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 1.720.044, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL…/
…/ JUEZ TEMPORAL,


EDWIN ROMERO.
EL SECRETARIO,



MAURICE EUSTACHE.

En esta misma fecha, 31-01-2005, siendo las (1:15 pm) se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 009-2005. .

El Secretario,

MAURICE EUSTACHE
Exp. Nº: 18.376