REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. N° 18727
En fecha 17 de abril de 2000, el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.580, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DANIEL PORRAS RODRIGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-901.047, interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, Recurso Contencioso Administrativo de Condena, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por el pago de diferencia de Fideicomiso de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa.
Admitida la querella en fecha 24 de mayo de 2000, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
El día 13 de junio de 2000, el abogado Luis Harris García, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito contentivo de contestación a la presente querella.
Iniciada la etapa probatoria, la parte querellante promovió el mérito favorable de los autos, en fecha 15 de junio de 2000; a su vez la representación judicial de la República consigno escrito de promoción de pruebas el día 21 de julio de 2000, las cuales fueron admitidas por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante auto de fecha 19 de julio de 2000.
Por medio de auto de fecha 25 de julio de 2000, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa ordenó agregar a los autos el expediente administrativo del querellante, consignado en fecha 17 de julio de 2000, constante de cuarenta y nueve (49) folios.
Pasada la etapa probatoria del presente juicio, en fecha 18 de septiembre de 2000, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, fijó para el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha a los fines de llevar a cabo el acto de informes, al cual acudió únicamente la parte querellada presentado su respectivo escrito de informes en fecha 21 de septiembre de 2000.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2000, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dio inicio a la relación de la causa, estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 14 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Señala la representación judicial de la querellante en su escrito libelar, que su representado ingresó a prestar servicios en la Administración Pública en fecha 1 de septiembre de 1962, en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social actualmente Ministerio de Salud y Desarrollo Social, del cual fue retirado por jubilación, según Resuelto Nro. 583 de fecha 22 de diciembre de 1999, emanado de la Dirección de Administración de Personal de Empleado del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Sostiene que le fue cancelado a su poderdante la cantidad de sesenta millones cuatrocientos treinta y siete mil cuatrocientos quince bolívares (Bs. 60.437.415,00), que corresponden a quince millones cientos sesenta y siete mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 15.167.250,00) por concepto de prestaciones sociales, el monto de tres millones trescientos cuarenta y seis mil noventa bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 3.346.090,98) por concepto de antigüedad y la cantidad de treinta y ocho millones trescientos cuarenta y cuatro mil setenta y dos bolívares (Bs. 38.344.072,00) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
Afirma que la administración erró en el cálculo del fideicomiso de su representada, por cuanto lo correcto por dicho concepto era la cantidad de trescientos veinte y cuatro millones seiscientos setenta y nueve mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 324.669.855,00), monto que se origina del capital acumulado por concepto de prestaciones, es decir, la cantidad de dieciocho millones ochocientos trece mil trescientos cuarenta bolívares (Bs. 18.813.340,00), por el interés que se generó a partir del mes de mayo de 1991, tomando en consideración los índices del Banco Central de Venezuela, por lo cual asevera que previa deducción de lo cancelado se le adeuda una diferencia a su representado por fideicomiso de doscientos ochenta y seis millones trescientos treinta y cinco mil setecientos ochenta y tres bolívares (Bs. 286.335.783,00).
Finalmente, solicitó que se condene a la República por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social a cancelarle a su mandante la cantidad de doscientos ochenta y seis millones trescientos treinta y cinco mil setecientos ochenta y tres bolívares (Bs. 286.335.783,00), por concepto de diferencia de fideicomiso.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
En la oportunidad correspondiente el abogado Luis Harris García, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, procedió a dar contestación a la presente querella en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todos y cada una de sus partes la querella incoada.
Alega que el objeto principal reclamado lo constituye la diferencia correspondiente al fideicomiso, solicitado de acuerdo a los índices de interés del Banco Central de Venezuela desde mayo de 1991 hasta la fecha de su egreso; el cual entró en vigencia a partir del día 1 de mayo de 1991, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décimo de la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos, suscrita el día 10 de julio de 1992, y siendo que las prestaciones sociales se hacen efectiva al momento de la ruptura de la relación de empleo público, es en dicha oportunidad cuando la administración procede a realizar el cálculo respectivo de acuerdo con la tasa de interés del Banco Central de Venezuela, siempre que cuente con el presupuesto necesario, ello conforme a criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa de fecha 30 de abril de 1997.
En base a lo anterior, solicitó se declarara sin lugar en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto querella de Condena, la cual está dentro del ámbito de una relación funcionarial, de conformidad con el artículo 49 de la Tutela Judicial Efectiva; el artículo 67 del Derecho de Petición; el artículo 68 del acceso a los órganos de justicia, el artículo 88 el derecho al cobro de prestaciones sociales, y el artículo 122 y siguientes referente a la carrera administrativa, todos de la Constitución de la República de Venezuela vigente para el caso de marras, en concordancia con el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, de conformidad con los artículos 26 y 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer de la presente querella. Y así declara.
Determinada la competencia de este Tribunal y expuestos los alegatos y defensas de las partes involucradas en el proceso, este Juzgado debe pronunciarse, y al respecto observa:
Recurre la parte actora por el cobro de diferencia de fideicomiso cancelada al querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa.
En este sentido, el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa establece el derecho que nace en los funcionarios de carrera, una vez terminada la relación funcionarial conforme a las circunstancias previstas en el artículo 53 ejusdem, a recibir como indemnización por antigüedad y auxilio de cesantía, el pago de sus prestaciones sociales. Con atención al interés sobre prestaciones sociales o fideicomiso es de acotar que es una institución contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual es el beneficio otorgado al trabajador por el rendimiento que produzca el monto que este acumule por concepto de prestación de antigüedad, por lo que su causación es accesoria a las prestaciones sociales.
En el ámbito de la materia funcionarial, ha sido criterio reiterado de la Alzada de este Juzgado que, aún cuando el interés sobre prestaciones sociales es un beneficio acordado por la legislación laboral, el mismo le corresponde a los funcionarios públicos, ello en atención al contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no habiendo previsión alguna en la Ley de Carrera Administrativa, debe interpretarse la norma in commento de forma tal que proteja los derechos de los funcionarios y empleados públicos.
Por otro lado, la Cláusula Décima de la Primera Contratación Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos establece una serie de requisitos para la procedencia del pago del fideicomiso, y en este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fallo proferido el día 1 de noviembre de 2000, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, señaló lo siguiente:
“(…) este órgano jurisdiccional debe pasar a conocer del fondo de la querella, en tal sentido, estima necesario referirse a los requisitos de procedencia del pago de los intereses generados por las prestaciones sociales, ya que en la mencionada Cláusula Décima de la Convención Colectiva, la obligación se encuentra sujeta al cumplimiento de algunas condiciones las cuales son:
a) El pago deberá realizarse al final de la relación laboral.
b) A aquellos funcionarios públicos que desempeñen cargos de carrera.
c) Que estén prestando servicios para el momento de la firma de la Convención.
d) Los intereses serán calculados a partir del día 1 de mayo de 1991.
e) Dirigido a aquellos Organismos que hayan hecho las previsiones presupuestarias.
De lo anterior, se desprende que para que proceda el pago de los intereses generados de las prestaciones sociales deben concurrir todos los requisitos mencionados, (…).”
De la jurisprudencia antes transcrita se deduce claramente que para el caso de los funcionarios de carrera administrativa el derecho a percibir el interés sobre las prestaciones sociales, es del interés generado a partir de la fecha 1 de mayo de 1991 sobre la antigüedad acumulada para dicha fecha, y el mismo se hace exigible una vez terminada la relación de empleo público; a diferencia del régimen laboral en el cual el cobro de dicho beneficio debe realizarse anualmente, a menos que se acuerde lo contrario.
En el caso de marras, aprecia este sentenciador al folio 9 del presente expediente Resolución Nro. 583 de fecha 22 de diciembre de 1999, mediante el cual se acordó la jubilación ordinaria del querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, con vigencia a partir del día 30 de noviembre de 1999.
Pues bien, observa este sentenciador que a los folios 20, 32, 33 y 34 del expediente administrativo corre inserto planillas de cálculo del fideicomiso, de las cuales se evidencia que la administración procedió a aplicar debidamente la tasa de interés a la antigüedad acumulada por el actor desde el mes de mayo de 1991 hasta la fecha de retiro, realizando el corte respectivo por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, cursa al folio 10 de las actas que anteceden planilla de Relación Sumaria del Pasivo Laboral, en la cual se discrimina que le corresponde al recurrente por concepto de interés sobre prestaciones sociales los montos siguientes diez millones seiscientos noventa y nueve mil novecientos setenta bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 10.699.970,57) correspondiente a los intereses desde el día 1 de mayo de 1991 hasta la fecha de corte por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19 de junio de 1997, la cantidad de veinte y seis millones trescientos cuarenta y cuatro mil novecientos setenta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 26.344.975,72) por el interés generado desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y la fecha de egreso del querellante el día 30 de noviembre de 1999, y la cantidad de un millón doscientos noventa y siete mil ciento veinte y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 1.297.127,77) correspondiente a los intereses sobre prestación de antigüedad, lo que suman un total de treinta y ocho millones trescientos cuarenta y dos mil setenta y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs. 38.342.074,06); cantidad que si bien no consta recibo de pago firmado conforme por el querellante, dicho pago fue reconocido por la parte querellante en su escrito de demanda, por lo cual no resulta un hecho controvertido que haya sido cancelado, así se decide.
En este mismo orden de ideas, y visto que el cálculo del interés sobres las prestaciones sociales realizado por la Administración se encuentra ajustado a derecho; observa este Decisor de planilla de cálculo de fideicomiso consignada conjuntamente con el escrito libelar, que la representación judicial de la parte querellante se basa en un operación errada para sostener la diferencia reclamada, por cuanto en el mismo se toma el monto de dieciocho millones ochocientos trece mil trescientos cuarenta bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 18.813.340,98) como base sobre el cual se generaría el interés correspondiente desde el mes de mayo del año 1991, cuando dicha cantidad no se corresponde con antigüedad acumulada por la querellante para dicha fecha, ya que de conformidad con la Cláusula Décima de la Primera Contratación Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos, el beneficio del fideicomiso le corresponde a los funcionarios de carrera por el interés que se cause desde el 1 de mayo de 1991, es decir, que el mismo debe ser calculado sobre la base de la indemnización de antigüedad acumulada por la recurrente hasta el día 1 de mayo de 1991, de acuerdo a los intereses que se generen mes a mes a partir de dicha fecha hasta la fecha del egreso, sobre la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente ratio temporis para el período de cada uno de los cálculos, y no como lo pretende la parte actora que se calcule sobre la cantidad total de las prestaciones de sociales cancelada.
Por todo lo antes expuesto, constata este Juzgador que la parte recurrente erró en la forma de cálculo del interés sobre prestaciones sociales, al aplicar la tasa de interés sobre la totalidad de la prestación de antigüedad de la recurrente y no sobre las prestaciones acumuladas mes a mes; en consecuencia en vista de que en el caso de marras no se demostró que la Administración haya errado en el cálculo del fideicomiso del querellante y que a ésta le correspondiera una cantidad distinta a la efectivamente cancelada, se declara improcedente la pretensión de la parte actora en referencia al cobro de diferencia del tantas veces mencionado interés sobre las prestaciones sociales. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, antes identificado, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DANIEL PORRAS RODRIGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-901.047, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
EDWIN ROMERO.
EL SECRETARIO,
MAURICE EUSTACHE.
En esta misma fecha, 31-01-2005 , siendo las (1:05pm), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 007-2005. .
El Secretario,
MAURICE EUSTACHE
Exp. Nº: 18.727
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