REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp.19.293
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de noviembre de 2000, por la Abogado Leticia Rodríguez Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.401, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL RAMOS DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.548.040, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Condena por pago de prestaciones sociales y otros conceptos contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Consejo Nacional Electoral.
El Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 21 de noviembre de 2000, le dio entrada al expediente en virtud de haber sido remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, en su carácter de Distribuidor.
En fecha 12 de diciembre de 2000, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando competencia en el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.
El Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 20 de diciembre de 2000, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad, siendo la misma admitida en fecha 31 de enero de 2001 y ordenándose se procediera de conformidad con el articulo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
La representación judicial de la Republica procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 4 de abril de 2001.
Durante la etapa probatoria del presente proceso judicial, tanto la parte actora, así como también la representación judicial del organismo querellado, presentaron escrito de promoción de pruebas en fechas 10 y 17 de abril de 2001 respectivamente, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 25 de abril de 2001.
Pasada la etapa probatoria del presente juicio el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 24 de mayo de 2001, fijó el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, presentando únicamente la representación judicial del querellante su respectivo escrito de conclusiones en fecha 31 de mayo de 2001.
El Tribunal de la Carrera Administrativa dio inicio a la relación de la causa en fecha 13 de marzo de 2001 estableciendo un lapso de sesenta (60) días para su realización.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 2 de diciembre de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En el escrito libelar el apoderado judicial de la parte actora expone:
Que su representado comenzó a prestar servicios en fecha 1 de abril de 1998, por un contrato a tiempo determinado con vencimiento al treinta y uno (31) de diciembre de 1998, en el cargo de Asistente III adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas, estableciéndose una remuneración básica de seiscientos cincuenta y tres mil ochocientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 653.850,00) mensuales, pagaderos por quincenas vencidas a razón de veintiún mil setecientos noventa y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 21,795,00) diarios en el Consejo Supremo Electoral, actualmente Consejo Nacional Electoral.
Señala que de acuerdo a la cláusula tercera del contrato suscrito, a su representado le corresponderían todos los beneficios que el Consejo Nacional Electoral otorgara a sus trabajadores, y además que de acuerdo a lo previsto en la cláusula cuarta debía descontársele la asignación mensual correspondiente al SSO, quedando de esta manera el contrato sujeto a lo dispuesto en el Reglamento Interno y Parágrafo Único del Estatuto de Personal del organismo querellado, todo lo cual lleva a la convicción del apoderado judicial de la parte actora de que su representado no solo quedaba sometido a la normativa legal que rige al sistema funcionarial del personal del órgano accionado, sino que también gozaba de todos los beneficios provenientes de la relación de trabajo, así como los establecidos en la Ley del Trabajo, el Contrato Colectivo, Ley de Carrera, y los Decretos Presidenciales.
Alega que una vez llegada la fecha de vencimiento del término del contrato, su representado continuó desempeñando el cargo de Asistente III, manteniendo de esta forma según su dicho, continuidad laboral y renovándose automáticamente el contrato hasta la fecha 30 de abril de 1999.
Sostiene que el querellante durante su permanencia en el organismo querellado, fue designado como Administrador de la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Zulia, en fecha 5 de noviembre de 1998, sin embargo, alega que las funciones desempeñadas fueron las correspondientes a un Director o Delegado, por lo que según su dicho, el mismo era acreedor al sueldo fijado para ese cargo y además a todos los beneficios laborales que otorga el Consejo Nacional Electoral, indicando que el salario mensual devengado por el querellante en dicho cargo era por la cantidad de ochocientos cincuenta mil cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 850.005,00) mensuales, salario este que continuó percibiendo hasta la fecha de su egreso del Consejo Nacional Electoral y al cual debe sumársele el 20% de aumento por Decreto Presidencial, para un total de un millón veinte mil seis bolívares con cero céntimos (Bs. 1.020.006,00).
Concluye solicitando se ordene el pago de la cantidad de dos millones cuarenta mil trescientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 2.040.360,00) por concepto de indemnización de antigüedad, quinientos setenta y un mil trescientos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 571.300,80) por concepto de intereses; la cantidad de quinientos diez mil noventa bolívares con cero céntimos (Bs.510.090,00) por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas; bono vacacional por un monto de seiscientos doce mil cien bolívares con cero céntimos (Bs. 612.100,00), bonificación de fin de año por un monto de dos millones cuarenta mil trescientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 2.040.360,00); aumento salarial del 20% del Decreto Presidencial adeudado por un monto de un millón novecientos cuarenta mil doce bolívares con cero céntimos (Bs. 1.940.012,00); bono electoral adeudado por la cantidad de tres millones cuatrocientos mil veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 3.400.020,00), conceptos estos que en total ascienden a la cantidad de once millones ciento catorce mil doscientos cuarenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 11.114.242,80).
Fundamenta su querella en los artículos 89 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusulas 13, 26 y 29 de la Convención Colectiva del Trabajo, artículo 280 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
Los ciudadanos Alexander Méndez y Juan Horacio Pessina Itriago, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Consejo Nacional Electoral procedieron a dar contestación a la querella en los siguientes términos:
Señalan que ciertamente el querellante prestó sus servicios en el Consejo Nacional Electoral en la Dirección General de Administración y Finanzas, ejerciendo el cargo de de Asistente III en el período comprendido entre el 1 de abril y 31 de diciembre 1998, recibiendo unas remuneración mensual de seiscientos cincuenta y tres mil ochocientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 653.850,00). Asimismo señalan que el accionante ejerció el cargo de Administrador de la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Zulia, desde el 5 noviembre de 1998 hasta el 10 de diciembre del mismo año.
En este mismo orden de ideas niegan, rechazan y contradicen que:
El querellante haya tenido una supuesta continuidad laboral por renovación automática del contrato suscrito con el organismo accionado después de su vencimiento y por lo tanto que haya prestado servicios en forma ininterrumpida desde el 1 de abril de 1998 hasta el 30 de abril de 1999.
Haya recibido una remuneración distinta a la contemplada en el contrato, especialmente durante el tiempo que ejerció el cargo de Administrador de la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Zulia.
El Consejo Nacional Electoral adeude o no haya pagado las prestaciones sociales y demás beneficios provenientes de la relación laboral que existió para con el ciudadano Rafael Ramos de la Rosa.
El accionante haya tenido beneficio, en la misma proporción, al bono electoral acordado para los Delegados Regionales por la cantidad de tres millones cuatrocientos mil veinte bolívares con cero céntimos (Bs.3.400.020,00)
La culminación de la relación laboral se haya verificado el 30 de abril de 1999, y que el salario mensual fuere equivalente a la cantidad de de un millón veinte mil un bolívares con cero céntimos (Bs. 1.020.001,00), y que se le adeude al querellante la cantidad de once millones ciento catorce mil doscientos cuarenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 11.114.242,80), por concepto de indemnización de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional, bonificación de fin de año, aumento salarial del 20%, y bono electoral.
Finalmente señalan que en caso de que la terminación de la relación laboral se hubiese efectuado el 30 de abril de 1999; la presente acción se encontraría mas que prescrita por haber transcurrido mas de un (1) año desde el momento de la terminación de la prestación de servicios a tenor de lo dispuesto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia este Juzgado para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la lectura exhaustiva de las actas procesales que anteceden se constata que la presente acción fue interpuesta ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de noviembre de 2000, siendo remitida posteriormente por distribución al Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2000, se declaró incompetente para conocer de la presente causa declinando competencia en el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa. En tal sentido, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa mediante auto de fecha 31 de enero de 2001, admitió la acción de condena interpuesta ordenando se procediera de conformidad con el articulo 75 de la Ley de Carrera Administrativa y sustanciándose el presente expediente hasta el estado de dictar sentencia.
Posteriormente este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la extinción del Tribunal de la Carrera Administrativa por la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se abocó al conocimiento del presente caso mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2003.
Ahora bien, visto que la competencia de los órganos jurisdiccionales de la República es materia de estricto orden público este Juzgado antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, considera necesario realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que la competencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, y por ende de este Juzgado, se encuentra consagrada en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual señala en el ordinal primero lo siguiente:
“Son atribuciones y deberes del Tribunal: 1. Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar a la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley …” (Negrillas de este Tribunal)
De la disposición antes transcrita se desprende que el Tribunal de la Carrera Administrativa era competente para conocer de las controversias que se suscitaran entre la Administración y los funcionarios públicos o aquellas personas que aspiraran ingresar a la Carrera Administrativa.
Ello así, se constata que al folio 91 del presente expediente riela copia simple del certificado de fecha 31 de diciembre de 1973, otorgado al querellante del cual se desprende su condición de funcionario público de carrera administrativa, cualidad esta que según jurisprudencia reiterada de los Tribunales de la República con competencia en materia funcionarial, es inextinguible, es decir, que una vez que se adquiere la misma no se pierde ni por el hecho de que el funcionario pase a desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, ni porque el mismo egrese de la Administración Pública, caso este último en el cual el funcionario retirado puede reingresar al régimen de la carrera y volver a formar parte del personal activo al servicio de la Administración Pública Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo dispuesto en los artículos 213, 214, 215 y 216 del Reglamento General de la Ley de Carrera.
No obstante, debe este Juzgador dejar claramente establecido que no todo ejercicio de una función pública representa un reingreso a la carrera administrativa, ya que para ello debe considerarse la causa del retiro, el tiempo que el funcionario permaneció inactivo y la forma en que ocurrió el reingreso, ello en virtud de lo previsto en los artículos 214, 215 y 216 del Reglamento General de la Ley, los cuales expresamente disponen:
“Artículo 214: El funcionario de carrera que haya egresado por una de las causas previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, podrá reingresar en un cargo de carrera de la misma clase de cargo al que desempeñaba el funcionario cuando se produjo su retiro de la Administración Pública Nacional.
En los casos de funcionarios de carrera retirados de cargos de libre nombramiento y remoción, el reingreso se hará en un cargo de la misma clase a la del último cargo de carrera desempeñado.
Para reingresar a una clase de cargo diferente el aspirante deberá cumplir los requisitos exigidos para su ejercicio.
Artículo 215: El funcionario de carrera que haya estado separado de la Administración Pública por más de diez años, deberá presentar los exámenes que se exijan para reingresar a la Carrera Administrativa.
Artículo 216: El reingreso para los funcionarios de carrera que hayan renunciado sólo podrá hacerse transcurridos seis meses a partir de la fecha de aceptación de la renuncia.”
De las normas antes transcritas se desprende que el reingreso a la carrera administrativa procede por la reincorporación del funcionario al ejercicio de un cargo de carrera similar al último desempeñado, debiendo cumplir los requisitos que se exigieren si el cargo a desempeñar es diferente. En todo caso, si el tiempo inactivo del funcionario excediere de diez (10) años, para que sea efectivo el reingreso deberá presentar los exámenes pertinentes.
Ahora bien, de la lectura exhaustiva del presente expediente no se desprende que el accionante haya reingresado de conformidad con algunos de los supuestos previstos en el articulo 214 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa citado ut supra; por el contrario se constata que él mismo ingresó a prestar servicios en el Consejo Nacional Electoral en condición de contratado para desempeñar el cargo de Asistente III en la Dirección de Administración y Finanzas en el período comprendido entre las fechas 1 de abril de 1998 y 31 de diciembre de 1998, según se desprende del contrato de fecha 1 de abril de 1998 que riela en los folios 16 y 17 del presente expediente. De igual forma se tiene que el accionante prestó sus servicios bajo la figura de honorarios profesionales en el período comprendido entre las fechas 1 de febrero del 1999 al 30 de abril de ese mismo año, según se evidencia del memorandum de fecha 22 de junio de 1999 que cursa al folio 23, del recibo Nro. DGP0348-00 cursante al folio 64 y del recibo Nro. DGP/3437-99 que cursa al folio 83 de las actas que anteceden.
Así las cosas, y visto que el querellante no cumple con los elementos necesarios para considerar que el mismo haya reingresado a la carrera administrativa, resulta imperioso para este Sentenciador concluir que la relación que mantenía con el Consejo Nacional Electoral, era de índole contractual, la cual debía regirse por las estipulaciones previstas en el respectivo contrato y supletoriamente por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia este Juzgador declara que carece de competencia para conocer de la presente querella, resultando competentes los Juzgados de Primera Instancia correspondientes a la Jurisdicción Laboral.
Ahora bien, en virtud de existir en el presente proceso judicial una primera declinatoria de competencia por parte del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; estamos en presencia de un conflicto negativo de competencia, debiendo este órgano jurisdiccional solicitar de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual debe precisarse a cual de las distintas salas que conforman el máximo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados cuando uno de los Tribunales incursos pertenece a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sobre este punto en particular, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001, (Caso Municipio García de Hevia del Estado Táchira, contra la sociedad mercantil Constructora Esfera C.A.) estableció que:
“… En el caso de autos, se plantea ante esta Sala una regulación de la competencia, en virtud del conflicto suscitado por la declaratoria de incompetencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y posteriormente del Tribunal en el cual se declinó el conocimiento de la causa, el Tribunal Superior Octavo de los Contencioso Tributario.
En este sentido, y de conformidad con las normas supra transcritas, la competencia para resolver el conflicto planteado corresponde a esta Sala, toda vez que uno de los Tribunales involucrados pertenece a la jurisdicción contencioso-administrativa, y es la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, la cúspide de esa jurisdicción…” (Resaltado de la Sala)
En consecuencia, en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, este Juzgado declina competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer de la acción interpuesta por el ciudadano RAFAEL RAMOS DE LA ROSA antes identificado, representado por la Abogado Leticia Rodríguez Figuera ya identificada, contra el Consejo Nacional Electoral.
2.-SOLICITA LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
3.-ORDENA remitir los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil cinco (2005).
Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El JUEZ TEMPORAL.
EDWIN ROMERO. EL SECRETARIO.
MAURICE EUSTACHE
En esta misma fecha, 31-01-2005, siendo las (1:25 PM), se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº .
EL SECRETARIO
MAURICE EUSTACHE
Exp. 19.293
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