REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

194º y 146º

Expediente N° 2144
Vistos. Con sus antecedentes.
I
PARTE ACTORA: RAFAEL BIAGIO SPADARO BONIFACIO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 12.092.295, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y MILAGRO SARMIENTO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 23.278 y 78.947, respectivamente, ambas de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: KEYLA LISBETH CAMPOS QUEVEDO, venezolana mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 12.965.687, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Luis Alejandro Méndez Guaita y Julio César Castellano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.011.333 y V- 9.842.793, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 34.730 y 61.315, de este domicilio respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO.
Sentencia: Definitiva formal.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, por apelaciones ejercidas en fecha 09/12/2004 por el abogado Julio César Castellano, apoderado judicial de la parte demandada, y por la Abogado Aura Mercedes Pieruzzini Rivero en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 30/11/2004, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró: SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano Rafael Biagio Spadaro Bonifacio, en contra de su cónyuge Keyla Lisbeth Campos Quevedo, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actas que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 26/01/04, el ciudadano Rafael Biagio Spadaro Bonifacio demandó ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la ciudadana Keyla Lisbeth Campos Quevedo, así:

“...(sic)...contraje matrimonio civil con la ciudadana KEYLA LISBETH CAMPOS QUEVEDO ...en fecha 09 de Marzo de 2002...establecimos de mutuo acuerdo nuestro hogar en la Urbanización María Auxiliadora, casa N° 61 de la ciudad de Araure...durante nuestro primer año de matrimonio fuimos muy felices, viviendo en total armonía y paz...pero al transcurrir el tiempo mi cónyuge comenzó a ser indiferente conmigo y a descuidar el hogar, abandonándome de hecho dentro de nuestra propia casa, hasta que el día 08 de septiembre de 2003 a las 8:00 a.m., mi cónyuge Keyla Lisbeth Campos Quevedo me abandonó sin motivo alguno, ya que me dijo que iba a visitar a su madre y hasta el día de hoy no ha regresado a nuestro hogar, sin darme explicación alguna, residenciándose en la casa de sus padres, en la avenida principal de la Urbanización María José, N° 18, Araure... Por cuanto desde que mi cónyuge KEYLA LISBETH CAMPOS QUEVEDO me abandonó, he hecho todo lo humanamente posible para que regrese a nuestro hogar negándose a ello sin dar explicación por lo que no ha habido reconciliación entre nosotros, y es por lo que ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR como formalmente demando en DIVORCIO POR ABANDONO VOLUNTARIO DEL HOGAR, a la ciudadana KEYLA LISBETH CAMPOS QUEVEDO...de conformidad con el Artículo 185 Ordinal Segundo del Código Civil. Durante nuestra unión conyugal no se procrearon hijos, se fomentó como único bien una cuenta de ahorro N° 01823000430291504541, en el Banco provincial de España, la cual tiene un monto de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SEIS EUROS...sic...”. A la demanda acompañó anexos insertos del folios 2 al 4.

Observa este Tribunal que la demanda de Divorcio fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante auto de fecha 28/01/2004 (folio 5).

En fecha 09/02/2004, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia Civil, consignó boleta de citación donde consta que la demandada fue citada en esa misma fecha (folios 6 y 7).

En fecha 26/03/04, oportunidad fijada para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, sólo compareció la parte accionante y el representante del Ministerio Público, no lográndose reconciliación alguna al no comparecer la parte accionada. El demandante solicitó que la causa siga su curso correspondiente (folio 10).

En fecha 15/04/2004, compareció ante el Tribunal el demandante, ciudadano Rafael Biagio Spadaro Bonifacio, asistido por la Abogado Aura Mercedes Pieruzzini, confiriéndole poder Apud Acta a las abogados Aura Pieruzzini y Milagro Sarmiento, para que conjunta o separadamente sostengan y defiendan sus derechos, acciones e intereses en la presente causa, acto que certificó la Secretaria del Tribunal (folio 11 y 12).

Mediante diligencia de fecha 15/04/2004, el ciudadano Rafael Biagio Spadaro Bonifacio, asistido de abogado, expuso:
“...Por cuanto durante el lapso que mi cónyuge y yo vivimos en armonía, durante la unión conyugal, concebimos un hijo que nació el día 28 del Marzo de 2004....lo que trae como consecuencia la incompetencia de este Tribunal por la materia...es por lo que solicito a este Tribunal declare su incompetencia y declare como competente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial y remita ... a los fines de fijar el régimen de visitas y obligación alimentaria...” (folio 13). A dicha diligencia acompañó acta de nacimiento del niño David Alejandro Spadaro (folio 14).

Mediante auto de fecha 26/04/2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declinó la competencia de la causa en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordenándose la remisión del expediente a dicho Juzgado de Protección (folio 15).

En fecha 11/05/2004, el Tribunal de Protección recibió y le dio entrada al presente expediente (folio 19).

Por auto de fecha 13/05/2004, el Tribunal de Protección acordó avocarse al conocimiento de la causa, cumplidos como sean los tres días de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 20).

Mediante diligencia de fecha 24/05/2004, la abogado Milagros Sarmiento, apoderada judicial del demandante, solicitó la acumulación del proceso de alimentos al presente juicio de Divorcio, solicitud ésta que fue declarada improcedente por auto dictado en fecha 27/05/2004 (folio 21 y 22).

En fecha 31/05/2004, la Abogado Aura Mercedes Pieruzzini, apoderada del actor, solicito ante el a quo, se sirva oficiar al equipo Multidisciplinario a los fines de que realice el informe social al niño David Alejandro Spadaro, y seguimiento psicológico al ciudadano Rafael Biagio Spadaro Bonifacio y a la ciudadana Keyla Lisbeth Campos Quevedo (folio 23). Dicha solicitud se acordó mediante auto de fecha 02/06/2004 (folio 24).

En fecha 07/06/2004, oportunidad fijada para la realización del segundo acto reconciliatorio, la parte accionante insistió en la demanda de Divorcio, se dejó constancia de que la parte demandada no compareció a dicho acto. Se instó a las partes a dar contestación de la demanda (folio 27).

En fecha 21/06/2004, oportunidad fijada para el acto de la contestación de la demanda, compareció el Abogado Julio César Castellanos, quien consignó junto con el escrito de contestación, copia certificada de poder general que le otorgara la ciudadana Keyla Lisbeth Campos Quevedo, ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 13/04/2004 (folio 33 al 39). Igualmente se dejó constancia de que estuvo presente el ciudadano Rafael Biagio Spadaro Bonifacio, asistido de la abogado Milagros Sarmiento, quien solicitó se abra el presente procedimiento a pruebas por cuanto el iniciado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no es el mismo procedimiento que se sigue en Protección (folio 32).

En el escrito de contestación de la demanda (folio 33 al 37) consignado por el Abogado Julio César Castellano Pacheco, apoderado judicial de la ciudadana Keyla Lisbeth Campos Quevedo, en fecha 21/06/2004, admite que una vez casados su representada y su cónyuge, establecieron su residencia en la Urbanización María Auxiliadora, Casa # 61, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, que el primer año de matrimonio la relación se desenvolvió en total armonía; negando que su representada comenzó a ser indiferente con la relación, descuidando su hogar, abandonando a su esposo dentro de su propia casa, asimismo negó que lo abandonó el día 08 de septiembre de 2003 a las 8 a.m., y que le dijo que iba a visitar a su madre y jamás volvió, que es tan falso que acompañó una carta de residencia donde se deja constancia que ambos cónyuges al 21/01/2004, residen todavía en la casa N° 61 de la Urbanización María José. Aduce la parte accionada que es falso que el hoy demandante hizo todo lo posible por reconciliarse, debido a que él siempre ha mostrado una conducta hostil, irritante y soberbia en su contra. Igualmente asegura que es totalmente falso y por ello niega la existencia de un saldo de ocho mil cuatrocientos cincuenta y nueve con seis euros, en una cuenta de ahorro en el Banco Provincial de España, impugnando el instrumento que corre inserto al folio 4 del presente expediente de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. También negó la no existencia de bienes dentro de la comunidad conyugal. En la misma contestación el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Julio Cesar castellano, propuso la reconvención de conformidad con el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, así:

“...sic...reconvengo a la parte ACTORA RAFAEL BIAGIO SPADARO BONIFACIO...para que convenga en aceptar o a ello sea condenado por este Juzgado en lo siguiente: ..El primer año de la vida matrimonial de mi representada y su esposo vivieron felices, pero en los últimos meses el esposo sin motivo alguno, comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, insultando a su esposa...conducta ésta que culminó el día 10 de febrero de 2004...cuando de manera repentina su esposo recogió todas sus pertenencias personales y decidió irse del hogar...ni siquiera se ocupa de su propio niño desde ningún tipo de responsabilidad, es decir que no cumple sus obligaciones ni como esposo ni como padre...El último domicilio conyugal...fue la dirección ...Urbanización María José, Avenida Principal, Casa número 18, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, quienes por instrucciones médicas se habían mudado para dicha Urbanización a la casa de la madre de mi representada ...Por todo lo expuesto es por lo que acudo...para demandar...por vía de reconvención...la Disolución del Vínculo Matrimonial que la une al ciudadano RAFAEL BIAGIO SPADARO BONIFACIO ...fundamentando esta acción de Divorcio en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente...”

Observa este Tribunal que en el mismo escrito de contestación–reconvención, la demandada reconviniente promovió documentales (cursantes del folio 38 al 46) y testigos con los cuales pretende probar lo alegado en la contestación y en la reconvención.

Mediante diligencia de fecha 21/06/2004, la Abogado Aura Pieruzzini, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal, se tenga como no hecha la contestación y no se admita la reconvención, ya que quien contestó y reconvino, fue el Abogado Julio César Castellano en nombre de la demandada, mediante poder puro y simple, sin la presencia o comparecencia de la demandada a dicho acto, siendo el acto de la contestación intuito persona (folio 47).

El Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante auto de fecha 28/06/2004, admitió la reconvención interpuesta por la ciudadana Keyla Lisbeth Campos Quevedo, parte demandada en la presente causa, y fijó la oportunidad para que el demandante reconvenido diese contestación a la misma (folio 42). Advirtiéndole que en esa oportunidad deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 455, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respecto a los medios probatorios de la demanda principal.

En fecha 12/07/2004, el ciudadano Rafael Biagio Spadaro Bonifacio, asistido de abogado presentó ante el a quo, escrito de contestación a la reconvención (folio 52 y 53), en el cual señaló como punto previo la falta de cualidad del apoderado de la demandada para que en su nombre y representación dé contestación a la demanda de divorcio y oponga la reconvención, aduciendo que el poder que consta a los folios 38 y 39, es judicial general y no especial para este proceso, y de conformidad con el Artículo 461 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la contestación y la reconvención son actos intuito persona, especialísimos. A todo evento dio contestación a la reconvención, negando los hechos invocados por la parte demandada reconviniente, conviniendo solamente en que en el primer año de matrimonio fueron felices, impugnó los informes médicos cursantes del folio 40 al 46, y promovió testigos para que sean oídos el acto oral de evacuación de pruebas.

En la oportunidad legal para la realización del acto conciliatorio entre las partes, para la fijación del régimen de visitas, en fecha 10/08/2004, acordaron las partes que la visita del padre al niño David Alejandro, se realizará un día de por medio, un día sí y un día no, en el horario de 10:00 a 11:00 de la mañana en la dirección Avenida Principal de la Urbanización María José, Casa N° 18, Araure (folio 67).

El día 21/09/2004, el Tribunal a quo recibió con oficio N° PP-309/2004, informe de seguimiento de expediente N° 3.800, en el que el equipo multidisciplinario informa que atendió a los ciudadanos Rafael Biagio Spadaro y Keyla Campos, y que éstos manifestaron que habían llegado a un acuerdo entre ellos y ya el padre estaba visitando a su hijo (folio 75 y 76).

Consta del folio 79 al 83, informe social elaborado por la trabajadora social, Lic. Yoanny Gómez, practicado en la causa N° 3800 por motivo de Divorcio de los señores Spadaro-Campos, el cual recibió el a quo en fecha 04/10/2004.

Por auto de fecha 20/10/2004, el Tribunal de la causa fijó diez (10) de despacho siguientes (sic), para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas (folio 84). El mismo fue celebrado en fecha 10/11/2004 (folio 86 al 91), oportunidad en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes en dicho acto, se verificó la presencia de los testigos Ana Carolina Sosa Cuello y Sorangel Carolina Meléndez, promovidas por la parte demandante reconvenida, y la de los testigos Eliane Díaz, Yenileth De Sousa Macedo y Nelly Santana Dionisio, promovidas por la parte demandada reconviniente, las cuales rindieron sus declaraciones por actas separadas. Se dejó igualmente constancia en el acto de evacuación de pruebas, de las documentales que corren insertas en los folios 2 al 4, 14, 40 al 46, 79 al 83.

En fecha 30/11/2004, el Tribunal a quo dictó sentencia declarando Sin Lugar la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano Rafael Biagio Spadaro Bonifacio en contra de su cónyuge Keyla Lisbeth Campos Quevedo (folio 107 al 119).

En fecha 09/12/2004, el Abogado Julio César Castellano, apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia definitiva dictada por el a quo (folio 128). En esa misma fecha (09/12/2004), apeló también de la decisión dictada, la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada Aura Mercedes Pieruzzini, tal como consta al folio 129.

Por auto de fecha 21/12/2004, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior (folio 132).

Este Tribunal Superior recibió el expediente y le dio entrada en fecha 14/01/2005.

Mediante auto de fecha 17/01/2005, este Tribunal Superior ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa para que éste se pronuncie sobre la apelación efectuada por la demandada, al evidenciar que el a quo se pronunció sólo sobre la apelación ejercida por la apoderada de la parte actora.

El Tribunal de Protección recibió el expediente en fecha 19/01/2004, tal como consta al folio 138 del expediente, y por auto de fecha 21/01/2005, le dio entrada y oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada para que conozca del recurso interpuesto por ambas partes (folio 139)

Este Tribunal Superior recibió el expediente en fecha 25/01/2005, reingresando el mismo. Y por auto de fecha 01/02/2005, se fijó el quinto (5°) día para que las partes formalicen el recurso interpuesto (folio 143).

En fecha 11/02/2005, siendo la oportunidad para la formalización del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, éstas hicieron uso de ese derecho, a las horas previamente fijadas por este Tribunal Superior, a las 10:00 de la mañana la parte demandante y a las 11:00 de la mañana la parte demandada, tal como consta del folio 144 al 150 del presente expediente.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMER PUNTO PREVIO:
DE LA CONTESTACION Y RECONVENCION

De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 21 de junio del 2004, a las 10 a.m., oportunidad fijada para que la demandada diese contestación a la demanda, se abrió el acto, haciéndose presente, el demandante asistido de abogado, compareció igualmente el abogado Julio César Castellano, quien luego de consignar copia certificada de instrumento poder otorgado por la demandada ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, procedió a dar contestación a la demanda y a formular reconvención. En esa misma fecha 21/06/2004, comparece ante el Tribunal la Abogado Aura Mercedes Pieruzzini y solicita se tenga como no hecha la contestación, y pide que no se admita la reconvención en virtud de que el poder presentado por el Abogado Julio César Castellano con el cual dio contestación a la demanda y reconvino, sin la presencia o comparecencia de la demandada, es un poder puro y simple, alega que el acto de la contestación de la demanda es intuito persona, que ese poder no es especial para el proceso.

Al respecto, observa el Tribunal que ciertamente al folio 38 del expediente aparece agregado el poder consignado en copia certificada por el Abogado Julio César Castellano en el acto de contestación de la demanda, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 13/04/2004, quedando inserto bajo el N° 6, Tomo 49, pero de cuya lectura se evidencia que se trata de un poder judicial general, a través del cual se faculta a los Abogados Luis Alejandro Méndez Guaita y Julio César Castellano, para que en forma conjunta o separada representen a la otorgante Keyla Lisbeth Campos Quevedo o a su hijo, el niño David Alejandro Spadaro Campos ante los Tribunales competentes, y que “en consecuencia podrán intentar demandas...”, sin que en ninguna parte de dicho instrumento aparezca, que ella lo faculta para que él la represente o defienda sus derechos en el juicio de Divorcio, y en consecuencia, tampoco lo faculta para que intente reconvención en dicho juicio.

Ahora bien, la acción de Divorcio corresponde exclusivamente a los cónyuges, tal como se desprende del contenido del Artículo 191 del Código Civil que establece: “… la acción de divorcio…corresponde exclusivamente a los cónyuges …”, teniendo entonces dicha acción un carácter personalísimo, lo que se explica por cuanto su objeto es la disolución del vínculo conyugal, en el cual se encuentre interesado el orden público, y que puede afectar valores morales, todo lo cual conlleva a la exigencia de un mandato especial para que pueda el apoderado a quien se le otorgue, efectuar las gestiones judiciales pertinentes, y cuya falta no puede ser subsanado ni siquiera por acuerdo entre las partes, y menos cuando como en el caso que nos ocupa, la parte contraria impugnó tal actuación en la primera oportunidad en que compareció al Tribunal después del acto de la contestación de la demanda, es por ello que al estar involucradas disposiciones legales de orden público, tal como arriba se dejó sentado, la reconvención propuesta era inadmisible, por ser contraria al orden público (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), en consecuencia al ser personalísima el ejercicio de dicha acción, sólo puede ser intentada por los mismos cónyuges o por apoderado especial para ese juicio, de lo contrario, si permitiéramos que cualquier abogado a quien se le haya conferido un poder general, intentara la acción de divorcio, o reconviniera por divorcio, sería permitir que esa acción, que es exclusiva del cónyuge, pudiera ser intentada por un extraño, y siendo que la acción de divorcio es constitutiva de estado, y en consecuencia en ella está interesado el orden público, es por lo que de conformidad con el Artículo 6 del Código Civil, que establece: “… no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres”, es por lo que al observarse que el Abogado Julio César Castellano a quien se le había conferido un poder general, compareció no sólo a contestar la demanda sino a reconvenir, se concluye que dicho abogado no podía actuar en el proceso, por cuanto existía una falta de legitimidad de él, como apoderado judicial de la accionada, para actuar en este proceso, lo que trae como consecuencia que tales actuaciones, esto es, la contestación, la proposición de la reconvención y la promoción de pruebas así como todos los actos en que él actuó en el proceso, sin que estuviere presente la demandada, no tienen validez alguna, y se deben tener como no celebrados, y así lo considera el Tribunal.

En tal sentido, considera necesario esta Alzada, hacer notar que el acto de la contestación de la demanda, no es como pretende la abogado Aura Mercedes Pieruzzini, apoderada del accionante, un acto jurídico privativo de la parte, como sí lo son, los actos conciliatorios, que por su misma naturaleza, son personalísimos y a ellos deben acudir personalmente las partes, pero, si bien es cierto, en el acto de la contestación las partes pueden estar representadas por sus apoderados, a éstos debe habérseles otorgado poder especial para el juicio de divorcio, no bastando un poder general por las razones que arriba quedaron expuestas.

Al respecto, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 08 de octubre del 2002, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sostuvo: “…Por tanto en virtud de las precedentes consideraciones si bien la cónyuge demandante no asistió al Tribunal de la causa, el día en que se llevó a cabo la contestación de la demanda, bien ha podido su apoderado suplir su ausencia, por que se trata de un acto jurídico, no privativo de la parte, como son los actos reconciliatorios que por su carácter son personalísimos y no admiten representación …”.

Por todo lo expuesto, se concluye que el Abogado Julio César Castellano, no podía representar a la ciudadana Keyla Campos en el acto de la contestación de la demanda, ni para dar contestación a la misma, ni para proponer reconvención alguna, por lo que si bien es cierto, de acuerdo al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene la demanda de divorcio como contradicha en todas sus partes, se tiene igualmente como no formulada la reconvención propuesta por el Abogado Julio César Castellano, y en consecuencia como no promovidas las pruebas a que hace alusión en su escrito de contestación y reconvención, haciéndose necesario declarar nulas y sin efecto todas las actuaciones del referido abogado durante el curso del proceso, y así lo considera el Tribunal.

SEGUNDO PUNTO PREVIO:
DEL PROCEDIMIENTO
Observa igualmente esta Alzada, que en el acto de contestación celebrado el día 21/06/2004 (folio 32), la apoderada actora, quien asistía al accionante solicitó al a quo que abriera el procedimiento a pruebas en virtud de que la presente causa se había iniciado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y que fue con posterioridad al nacimiento del niño David Alejandro cuando ese Tribunal declinó la competencia, y que por ello solicita se abra el procedimiento a pruebas, por cuanto el procedimiento iniciado por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, no es el mismo procedimiento que se sigue por ante el Juzgado de Protección.

Al efecto observa quien juzga, que ciertamente en fecha 21 de junio de 2004 (folio 47) la apoderada de la accionante solicitó se tuviera como no hecha la contestación y no se admitiera la reconvención por ser el poder otorgado por la accionada un poder general, por lo que el a quo, ha debido en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la reconvención propuesta, examinar las actas procesales y al determinar que el poder otorgado por la demandada al abogado Julio César Castellano, era un poder general, negar la admisión de la reconvención, por cuanto se estaba violando una norma de orden público y en consecuencia era inadmisible de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, en concordancia con el 341 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que el procedimiento se había iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, y en consecuencia, tal como lo expuso la apoderada de la demandada, los procedimientos eran distintos, por cuanto en el procedimiento de divorcio tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, las pruebas de testigos se promueven durante el lapso probatorio, mientras que en el procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (artículo 455 literal “d”), los medios probatorios deben ser indicados por el accionante al presentar su escrito de demanda, es por lo que esta juzgadora en base a la función pedagógica que como Juez Superior le corresponde, considera necesario advertir al a quo que en casos como en el que nos ocupa, al aceptar la declinatoria realizada por el Juzgado Civil, debe examinar las actas procesales y de percatarse que existe diferencia en los procedimientos y a objeto de evitar reposiciones futuras que extiendan el proceso, debe con fundamento en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado de ordenar la corrección de la demanda, a los fines de que el accionante dé cumplimiento a las exigencias del artículo 455 de la Ley arriba citada, ya que si bien es cierto de haber sido procedente la admisión de la reconvención, el accionante habría podido al contestar la reconvención promover las pruebas de los alegatos que en ella (la reconvención) formulare, y promover las pruebas tendentes a demostrar los alegatos en que fundamentó su acción de divorcio, por haberlo así acordado la juez de la causa en auto de fecha 28 de junio de 2004, al admitir la reconvención, donde advirtió que en la oportunidad de contestar la reconvención debía la accionante dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 455 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respecto a los medios probatorios de la demanda principal, lo cual constituye una violación al debido proceso al subvertir el orden procesal, pero lo más grave es que al haber continuado en esa forma el proceso, la demandante reconvenida acatando lo ordenado por la Juez de la causa debió, tal como lo hizo, contestar la reconvención propuesta y en ella enunciar los medios probatorios, con los cuales pretendía demostrar no sólo los hechos alegados por ella al contestar la reconvención, sino los alegados en su escrito de demanda.

Pero es el caso, que al ser procedente la nulidad de la reconvención, como será declarada en la parte dispositiva de este fallo, es igualmente nula la contestación de ésta, y al haber sido enunciados los medios probatorios en dicho acto, queda nulo igualmente la promoción de pruebas realizadas por el accionante reconvenido, creando un estado de indefensión a éste, quien no tuvo oportunidad de promover pruebas en su escrito de demanda en virtud de que la causa se inició en el Tribunal de Primera Instancia Civil que debía seguir lo pautado en el Código de Procedimiento Civil para el procedimiento de divorcio, en el cual si bien es cierto las pruebas documentales pueden ser presentadas junto con el libelo, el resto de las pruebas deberán ser promovidas durante el lapso probatorio (Articulo 396 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual, se hace necesario a través de este fallo acordar la ordenación del proceso, lo cual necesariamente nos lleva a ordenar LA NULIDAD del primer acto reconciliatorio, celebrado en fecha 26/03/2004, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, y REPONER LA CAUSA al estado de que el juez a quien corresponda el conocimiento de la causa proceda a ordenar la corrección del libelo de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “…De igual forma si la demanda es presentada por escrito, y no estuviere en forma legal, el juez ordenará su corrección dentro del plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones, que se hayan producido...”, en concordancia con el Artículo 455 de la Ley citada. Decisión que se dicta con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Es de advertir, que si bien es cierto que la reposición de la causa sólo debe ser decretada cuando se ha dejado de cumplir una formalidad esencial a su validez, o en los casos determinados por la Ley, y que según el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece en su único aparte: “ En ningún caso se declarará la nulidad, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, considera quien juzga, que en el presente caso, la Juez de la causa debió como antes se dejó asentado, velar por mantener la igualdad de las partes, y en consecuencia debían ambas tener el derecho a promover las pruebas a través de las cuales pudieran demostrar sus alegatos, por lo que al ser declaradas nulas las pruebas promovidas por la accionante, en virtud de lo ordenado por el a quo en cuanto a la oportunidad en que debía promover sus pruebas, no se alcanzó el fin a que estaba destinado dicho acto, cual era el de garantizar a las partes el derecho de promover las pruebas que consideren conveniente, motivo que hace igualmente procedente la reposición de la causa.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y con competencia transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: NULO Y SIN EFECTO el primer acto conciliatorio, celebrado en fecha 26/03/2004, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y todos los actos subsiguientes.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el juez a quien corresponda el conocimiento de la presente causa ordene al accionante la corrección del libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiocho días del mes de febrero del dos mil cinco, años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez


La Secretaria,

Abg. Aymara de León de Salcedo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m. Conste: (SCRIA).