REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 03 de Febrero de 2005. Años: 194° y 145°
N° 3433.
Causa N
2C-1321-04
Juez: Abg. Nataly Piedraita Iuswa.
Secretario: Abg. Oswaldo Maximiliano Loyo.
Acusado: Torres Justo José Olegario.
Defensor Privado: Abg. Josefina Morón de Zapata.
Fiscalía Tercera Ministerio Público: Abg. Icardi Somaza Peñuela.
Víctimas: Cipriano Marín (occiso).
Lourdes Rosales González.
Delito: Homicidio Intencional Simple.
En la presente causa, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, interpuso acusación contra el ciudadano Torres Justo José Olegario, venezolano, mayor de edad, natural de Boconoito estado Portuguesa, nacido en fecha 04 de Marzo de 1931, chofer, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 1.074.137, de 73 años de edad, siendo su última residencia en el Barrio Nuevo, Calle la Manga, Casa S/N, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano ya identificado; se mantuviese la medida de detención domiciliaria que le fue impuesta en su oportunidad y fuese admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser obtenidas en forma legal, ser pertinentes, necesarias e idóneas.
Ahora bien, en la audiencia preliminar, el Ministerio Público, explicó el hecho por el cual se procede el cual se produjo en fecha 20 de Noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, en la calle principal del Barrio Nuevo a 70 metros de la Manga de Coleo de Boconoito del estado Portuguesa, cuando el ciudadano JOSÉ EUSTORCIO TORRES RANGEL, quien se encontraba en compañía de su esposa NELIA JOSEFINA LUGO HENRIQUEZ, portando arma de fuego tipo escopeta y un machete, sostenía una discusión con el ciudadano CIPRIANO DOMINGO MARÍN RAMOS, (hoy occiso), dándole planazos con el arma blanca por los brazos y con la otra mano sostenía un arma de fuego tipo escopeta apuntando a la humanidad del mismo, concretamente en la frente y el tórax, manifestándole “te voy a matar”, en ese momento se presentó el ciudadano JOSÉ OLEGARIO TORRES, padre de JOSÉ EUSTORCIO TORRES RANGEL, este último le manifiesta a su papá que lo matara, el cual entró en su casa de habitación, ubicada frente al sitio donde ellos se encontraban y sacó un arma de fuego, escopeta calibre 12, y sin mediar palabras, accionó el arma de fuego disparándole en la boca de CIPRIANO DOMINGO MARÍN RAMOS, produciéndole LESIÓN DE CEREBELO Y TALLO CEREBRAL y PARO CARDIACO RESPIRATORIO, que le causó la muerte, hecho ocurrido en presencia de la ciudadana LOURDES ROSALES, concubina del hoy occiso, así mismo de RAFAEL ROSALES y LOURDES HEREDIA y los niños MARYORIS ROSALES; CLAUDIA MARÍN, ALBERTO MARÍN, quienes observaron la muerte de su padre CIPRIANO DOMINGO MARIN RAMOS.
El Ministerio Público fundamentó la acusación presentada, en las siguientes actuaciones:
En la transcripción de novedad, de fecha 20/11/04, suscrita por el Cabo Primero REINALDO MONTAÑA, donde se deja constancia de la llamada telefónica recibida ante la Comandancia General de Policía, en ocasión de haber encontrado el cadáver del ciudadano CIPRIANO MARIN, quien presentaba herida por arma de fuego.
En la Inspección N° 1436, de fecha 20/11/04, practicada por los Agentes César Montilla y Wilmer Castillo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, practicada en el sitio del suceso, siendo éste una vía pública, ubicada en la calle principal del Barrio Nuevo, específicamente a setenta metros de la manga de coleo, Boconoito Municipio San Genaro estado Portuguesa.
En la Inspección N° 1437, de fecha 20/11/04, practicada por los Agentes César Montilla y Wilmer Castillo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, quienes dejan constancia de las características fisonómicas, vestimenta que portaba el occiso y examen macroscópico realizado al cadáver del ciudadano MARIN RAMOS CIPRIANO.
Acta Policial de fecha 20/11/04, suscrita por el funcionario WILMER CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la actuación policial efectuada en el presente caso.
Entrevistas de los ciudadanos ROSALES GONZÁLEZ LOURDES DEL CARMEN, quien dijo ser la esposa del occiso y funge como testigo presencial del hecho; ROSALES GONZÁLEZ JUAN RAFAEL, quien dijo ser cuñado del occiso y funge como testigo referencial del hecho; ROSALES GONZALEZ JUANA DEL CARMEN, quien dijo ser cuñada del occiso y funge como testigo presencial del hecho; HEREDIA PÁEZ LOURDES DEL CARMEN, quien es testigo presencial de los hechos; MARÍN ROSALES CLAUDIA ANDREA, hija del occiso y testigo presencial; ROSALES GONZÁLEZ MAYURI ROSELIS, testigo presencial; MARIN ROSALES GILBERTO JOSÉ, hijo del occiso y testigo presencial.
Con la experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-057, de fecha 21/11/2004, suscrita por el funcionario experto CESAR MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, practicada sobre el arma de fuego tipo escopeta que guarda relación con el hecho.
Formulario de Registro de Muerte No. 155-2004 (Protocolo de Autopsia), de fecha 22/11/2004, practicado al ciudadano MARIN RAMOS CIPRIANO DOMINGO, suscrito por el Anatomopatólogo Dr. Rafael Luis Bruzual,,adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare.
En las actas de entrevistas, suscritas por los funcionarios JOSÉ REINALDO VIVAS MONSALVE, JESUS ALBERTO PERDOMO RODRIGUEZ, adscritos a la Sub-Comisaría Ezequiel Zamora Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, funcionarios actuantes posterior al hecho.
Con la copia certificada del libro de novedades diarias del día 20/11/04 de la Sub-Comisaría Ezequiel Zamora del Puesto Policial de Boconoito del Estado Portuguesa.
Finalmente con el oficio No. 334 de fecha 22/12/04, emanado de la Sub-Comisaría Ezequiel Zamora del Puesto Policial de Boconoito, donde ponen a la disposición un arma de fuego, relacionada con la presente averiguación.
Ahora bien, analizada como fue la acusación fiscal, se observó que constó los datos de identificación del imputado y de la defensa respectiva, la relación clara, precisa y con señalamiento de las circunstancias de los hechos que se le imputan, no obstante de los cuales se desprende a criterio de quien aquí preside la comisión del delito de homicidio intencional simple contra el ciudadano TORRES JUSTO JOSÉ OLEGARIO, es decir, que la conducta asumida por el agente encuadra en el tipo penal antes señalado, difiriendo así de la calificación jurídica adoptada por el Ministerio Público, la cual incluyó la circunstancia de alevosía y motivo fútil o innoble, puesto que, según el hecho acaecido, sustraído de las declaraciones cursantes en la causa y del dicho de la representante de la víctima asistente a la audiencia preliminar celebrada, ciudadana Lourdes Rosales, la conducta del ciudadano Torres Justo José Olegario, consistió en llegar al sitio del suceso donde se actualizaba una discusión entre el ciudadano José Eustorcio Torres y la víctima, buscar de inmediato un arma de fuego y sin mediar palabra alguna, disparar contra el hoy occiso Cipriano Marín, causándole la muerte, lo cual no constituye de suyo “La cautela” como elemento que conforma la alevosía, para asegurar la comisión del delito sin riesgo de fallar, razón por la cual esta Juzgadora cambió la calificación jurídica del Ministerio Público y encuadró tal conducta en la tipificada por la ley sustantiva penal como homicidio intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente.
La defensa representada por la Abogado JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA, rechazó la acusación fiscal por cuanto consideró que la misma carecía de asidero jurídico por el hecho de haber encuadrado el hecho como Homicidio Calificado, aduciendo la legitima defensa de su representado y solicitó se le mantuviese la medida cautelar sustitutiva actual.
Siguiendo el orden de ideas, se desprende de las citadas actuaciones que la conducta desplegada por el ciudadano TORRES JUSTO JOSÉ OLEGARIO, se encuentra tipificada como Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente, por cuanto al analizar dichas actuaciones se denota la existencia de fundados elementos de convicción para concluir que el hecho efectivamente se produjo y que el imputado tuvo responsabilidad en el hecho, consideraciones éstas, que se sostienen en esta fase del proceso, no existiendo duda razonable que desvirtúe la existencia del referido hecho punible, al que se le da la calificación jurídica provisional descrita.
DISPOSITIVA
Analizados los fundamentos expuestos, este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó los siguientes pronunciamientos:
1. Admitió la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra el ciudadano TORRES JUSTO JOSÉ OLEGARIO, venezolano, mayor de edad, natural de Boconoito estado Portuguesa, nacido en fecha 04 de Marzo de 1931, chofer, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 1.074.137, de 73 años de edad, siendo su última residencia en el Barrio Nuevo, Calle la Manga, Casa S/N, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, acogiendo la calificación jurídica HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano CIPRIANO MARIN RAMOS, al reunir los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose así el alegato de legítima defensa por parte del abogado privado.
2. Admitió totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por considerarlos necesarios, idóneos y pertinentes, consistentes en la declaración del experto RAFAEL BRUZUAL, con ocasión al Formulario de Registro de Muerte No. 155-2004 (Protocolo de autopsia), por él suscrito.
La declaración del experto César Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, en relación a la experticia de reconocimiento Técnico N° 9700-057, de fecha 21/11/2004.
El testimonio de los ciudadanos Rosales González Lourdes del Carmen (testigo presencial), Rosales González Juan Rafael (testigo presencial), Heredia Páez Lourdes del Carmen (testigo presencial), Rosales Marín Claudia Andrea (testigo presencial), Rosales González Mayuri Roselis (testigo presencial), Gilberto José Marín Rosales (testigo presencial), quienes depondrán con relación al hecho ilícito sucedido, pudiendo ser notificados en las direcciones descritas en la presente causa a los folios 92, 93 y 94.
La declaración de los funcionarios CESAR MONTILLA y WILMER CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, con ocasión de la inspección ocular No. 1436; la inspección Ocular No. 1437 y el acta policial de fecha 20/11/04.
La declaración de los funcionarios JOSÉ REINALDO VIVAS y JESUS ALBERTO PERDOMO RODRIGUEZ, adscritos a la Sub-Comisaría Ezequiel Zamora del Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, funcionarios actuantes en los hechos que fueron investigados.
Así también se admitió como legajo de pruebas, la evidencia material del arma incriminada consistente en un (1) arma de fuego tipo escopeta, marca Amadeo Rossi, Calibre 12, Serial S844123.
Admitidos fueron también los medios de prueba de la defensa consistentes en: la prueba de informe sobre la copia simple del acta de caución juratoria de no agresión. En la copia certificada de denuncia formulada por la ciudadana Nelia Josefina Lugo Hernández contra la víctima Cipriano Marín. Por último las testimoniales de los ciudadanos Elis Antonio Torres Torres, Mauricio Montilla, Yulimar Coromoto Zambrano Montilla, Juan Carlos Barreto Torres, cuyas direcciones 111 y 112 de la presente causa.
3. Se mantiene la medida cautelar de detención domiciliaria, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición.
4. No habiéndose acogido el ciudadano TORRES JUSTO JOSÉ OLEGARIO, al procedimiento por admisión de los hechos del cual fue informado, se ordenó la apertura a juicio oral y público, instando a las partes para que concurran en un plazo común de cinco (5) días ante el Juez de juicio que por distribución corresponda, instruyéndose al Secretario a los fines de la remisión de la presente causa en su oportunidad legal.
Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio.
La Juez de Control N° 2,
Abg. Nataly Piedraita Iuswa.
El Secretario;
Abg. Oswaldo Maximiliano Loyo Pérez.
Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste.Strio.