REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 10 de febrero del 2005
Años: 194° y 145°
N° _______

3CS- 3330 -05

Solicitante: Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Abg. Icardi Somaza Peñuela.

Denunciante: Jesús Alberto Portillo

Denunciado: Isidro Antonio Mejías

Asunto: Desestimación de Denuncia.


La Fiscal Tercero del Ministerio Público, interpuso escrito ante este Juzgado, en fecha 1 de febrero de 2005, mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano Jesús Alberto Portillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.720.408, domiciliado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana J04, casa N° 03, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 9 de diciembre de 2004, en contra del ciudadano Isidro Antonio Mejías, por cuanto los hechos denunciados encuadran en el delito de amenaza como tipo penal autónomo, en el que se prevé que la acción es a instancia de parte agraviada, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes:

Primero: Plantea la Representante del Ministerio Público que el ciudadano Jesús Alberto Portillo, se presentó ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y expuso los hechos de la denuncia “… soy víctima de amenazas de muerte por parte de un ciudadano de nombre ISIDRO ANTONIO MEJIAS, quién vive en la misma Urbanización donde yo vivo, a media cuadra; quién constantemente me amenaza con un revolver Mágnum y un revolver 38 niquelado, se introduce a mi casa sin mi autorización y me hostiga constantemente de que me va a matar, en mi casa estamos aterrorizados ya desde hace cinco meses..”

Señala igualmente la Representante Fiscal que el denunciante refiere hechos consistentes en presuntas amenazas de muerte proferidas en su contra, por lo que a su criterio se configura la amenaza como tipo penal autónomo, establecida en el último aparte del artículo 176 del Código Penal, y que la acción para la persecución de este delito es a instancia de parte agraviada.

Segundo: Conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no revista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso, y asimismo procederá cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Ahora bien, en el presente caso se observa, por una parte, que la solicitud ha sido interpuesta temporáneamente por cuanto desde la fecha de la declaración del denunciante ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hasta la fecha de la presentación del escrito fiscal habían transcurrido once (11) días continuos, cumpliéndose así con la primera exigencia de orden legal, y por la otra que el motivo en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud es de los previstos en la norma in comento, ya que los hechos denunciados configuran la amenaza como tipo penal autónomo, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 176 del Código Penal, calificación jurídica que se desprende de los hechos narrados por el denunciante y, en tal sentido le asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de desestimación de denuncia, ya que la propia norma que contiene tipificada tal conducta indica “ … será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses, previa la querella del amenazado.”, (Subrayado propio) circunstancia ésta que impide al Fiscal del Ministerio Público ejercer de manera autónoma la acción penal por prohibición expresa, habida cuenta que conforme al artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal deberá ser ejercida de oficio, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento, tal y como ocurre en el caso en análisis, resultando forzoso excepcionar a la Fiscal del Ministerio Público de la obligación legal de investigar, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal .


DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, realizada por el ciudadano Jesús Alberto Portillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.720.408, domiciliado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana J04, casa N° 03, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 9 de diciembre de 2004, en contra del ciudadano Mejías Isidro Antonio, por cuanto los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al denunciante y a la Fiscal del Ministerio Público.
Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control N° 3

Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria

Francine Montiel Look