REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 11 de febrero de 2005
Años 194° y 145°




N°:_____

3CS – 3353 – 05


JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADOS : Freddy Ramón Reañez Montilla
Juan Fernández Durán

DEFENSORA: Abg. Ana Jiménez de Núñez.

SOLICITANTE: Fiscal Tercero del Ministerio
Público, Abg. Icardi Somaza P. VICTIMA: Miguel Simón Fernández

SECRETARIA: Abg.. Francine Montiel Look.

La Abogada Icardi Somaza Peñuela, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 10-02-05, siendo las 3:00 p.m., escrito mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 a los ciudadanos Freddy Ramón Reañez Montilla, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, estado Barinas, de 29 años de edad, soltero, Técnico Relojero, nacido en fecha 19-08-1976, titular de la cedula de identidad N° 14.467.476 y domiciliado en el La colonia Parte Alta, calle principal, casa N° S/N, Guanare Estado Portuguesa y Juan Gabriel Fernández Duran, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, estado Mérida, de 29 años de edad, soltero, Chofer, nacido en fecha 07-11-1976, titular de la cedula de identidad N° 15.175.970 y domiciliado en el La colonia Parte Alta, calle principal, casa N° S/N, Guanare Estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos el día 8-02-2005, a las 11:50 p.m., aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 8-02-05, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, el ciudadano Miguel Simón Fernández se encontraba en su residencia ubicada en la Avenida Simón Bolívar, final calle 17, casa sin número, de esta ciudad de Guanare, cuando comenzaron a tirarle piedras a su casa, motivo por el cual salió y los imputados se le abalanzaron golpeándolo en diferentes partes del cuerpo, momentos en los cuales se apersonaron funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, quienes aprehenden a los imputados y trasladan a la víctima al hospital local.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como lesiones intencionales, previstas y sancionadas en el Código Penal, sin poder indicar la norma en especifico dado que no ha recibido las resultas del examen médico forense practicado a la víctima ciudadano Miguel Simón Fernández, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuestos los ciudadanos Freddy Ramón Reañez Montilla y Juan Gabriel Fernández Duran, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron cada uno “No Querer Declarar”.
Por su parte la Defensora Abogado Ana Jiménez de Núñez, manifestó: “…Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, sin definir el tipo de lesión causada me acojo a lo solicitado por el Ministerio Público y me adhiero a la solicitud de la imposición de medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 numerales 3° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”

En ejercicio de su derecho, la Víctima ciudadano Miguel Simón Fernández, manifestó que desconocía la razón por la cuál le hicieron eso, que quería saber el motivo.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados presentados, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial, de fecha 9-02-2005, suscrita por el Sub Inspector Perdomo Rodríguez Jesús Alberto, adscrito a la Comandancia General de Policía de este estado, donde dejó constancia de la manera cómo obtuvieron conocimiento de los hechos y su actuación en la aprehensión de los imputados y traslado del lesionado.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 9-02-2005, suscrita por el funcionario Carlos Córdova, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia del recibo de los imputados y víctima, en dicho organismo.
3.- Acta de entrevista, de fecha 9-02-2005, rendida por el ciudadano Miguel Simón Fernández, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos de los cuales resultó víctima.
4.- Constancia médica, suscrita por firma ilegible, donde se indica que por ese Centro de Emergencia General fue atendido el ciudadano Miguel Fernández y las lesiones que presentó.


5.- Acta de entrevista de fecha 9-02-2005, realizada al ciudadano Perdomo Rodríguez Jesús Alberto, mediante la cual en su condición de funcionario aprehensor, dejó constancia de su actuación en el procedimiento y de su conocimiento de los hechos.
6.- Acta de entrevista de fecha 9-02-2005, realizada al ciudadano Gil Pargas Daniel Antonio, quien en su condición de funcionario policial dejó constancia de su actuación en el procedimiento.
7.- Acta Criminalística N° 108, de fecha 9-02-2005, suscrita por los funcionarios Juan Carlos Tello y Edgar Lara, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características del lugar donde se indicó ocurrieron los hechos.
8.- Acta de investigación penal, de fecha 9-02-2005, suscrita por el funcionario Carlos Cordova, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia que los imputados no presentan registros policiales ni solicitud alguna.


Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos cometiendo el hecho, es decir, lesionando a la víctima, acreditándose el hecho punible de lesiones personales intencionales, previsto en el Código Penal, no obstante no constar en autos el reconocimiento médico legal, que permita indicar el tipo penal en especifico, sin embargo, la libertad de los medios de prueba, permiten valorar la constancia médica simple que cursa al folio 9, aunado a las máximas de experiencia, por encontrarse la víctima en sala notablemente lesionada.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, por tener aún elementos de convicción pendientes por recabar..

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es lesiones personales intencionales y en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a los ciudadanos Freddy Ramón Reañez y Juan Fernández Durán, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez cada 15 días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse al domicilio de la víctima ubicada en la Avenida Simón Bolívar, final calle 17, casa sin número, de esta ciudad de Guanare.




DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos Freddy Ramón Reañez Montilla, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, estado Barinas, de 29 años de edad, soltero, Técnico Relojero, nacido en fecha 19-08-1976, titular de la cedula de identidad N° 14.467.476 y domiciliado en el La colonia Parte Alta, calle principal, casa N° S/N, Guanare Estado Portuguesa y Juan Gabriel Fernández Duran, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, estado Mérida, de 29 años de edad, soltero, Chofer, nacido en fecha 07-11-1976, titular de la cedula de identidad N° 15.175.970 y domiciliado en el La colonia Parte Alta, calle principal, casa N° S/N, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de lesiones intencionales en perjuicio del ciudadano Miguel Simón Fernández.
2) Impone a los ciudadanos Freddy Ramón Reañez Montilla y Juan Gabriel Fernández, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez cada 15 días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse al domicilio de la víctima, por el lapso de seis meses.
3) Se acuerda se tramite la presente investigación por el Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,


Abg. Francine Montiel Look.