REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 15 de Febrero de 2005
Años: 194º y 145º
Nº
CAUSA Nº 3CS-1429-04
IMPUTADO: MONTILLA VILLEGAS MISAEL RAMON.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ICARDI DE LA TRINIDAD SOMAZA PEÑUELA.
VICTIMA: FREDDY JOSÉ GUDIÑO GONZÁLEZ
DEFENSOR: ABG. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA.
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO.
Visto el escrito presentado por el Abogado ICARDI DE LA TRINIDAD SOMAZA PEÑUELA Actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Portuguesa, mediante el cual solicitó formalmente el sobreseimiento de la causa Nº 3CS-1429-04, en la investigación seguida contra MONTILLA VILLEGAS MISAEL RAMON, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, por considerar el hecho objeto de proceso no se le puede atribuir al imputado, con fundamento en el Ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para comprobar el motivo de la solicitud fiscal y emitir pronunciamiento en aras de una justicia expedita y sin dilaciones, asimismo, considera esta Juzgadora que, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera, por cuanto podrá ejercer los recursos de ley, una vez sea debidamente notificada de la decisión, en tal sentido se decide en los términos siguientes:
PRIMERO: Señaló el Representante del Ministerio Público que la presente investigación penal se inició en fecha el 01 Enero de 2000, en virtud de un accidente de tránsito ocurrido en la carretera Biscucuy Guanare KM 21 sector las Cruces Estado Portuguesa, resultando una persona lesionada.-
La Fiscal del Ministerio Público, enumero los elementos de convicción recabados en la fase de investigación y que sirven de fundamento a su solicitud llegando a la conclusión las circunstancias en que se produce las lesiones al menor FREDDY JOSÉ GUDIÑO GONZÁLEZ, son producto de su propio accionar imprudencia del peatón por circular por vía rápida sin tomar la medidas de seguridad, por lo que consideró que el hecho objeto de este proceso no se le pueda atribuir al ciudadano MONTILLA VILLEGAS MISAEL RAMON, peticionando el sobreseimiento, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERA: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, aparece en autos acta policial que acredita que los hechos ocurrieron el día 01 de Enero de dos mil (2000), en la carretera Biscucuy Guanare KM 21 sector las Cruces Estado Portuguesa, cuando se produjo una colisión entre vehículos con resultado de un lesionado.
Cursan en autos como elementos de convicción para fundamentar la presente decisión, los siguientes actos de investigación:
1) Acta Policial, suscrita por el funcionario Dtgdo. (TT) 4245 GIBERT ANTONIO GONZÁLEZ, adscrito al Puesto policial de Vigilancia de Tránsito Terrestre Biscucuy Unidad N° 54 Portuguesa, donde dejó constancia de los hechos ocurridos.
2) Informe y Croquis del Accidente de Transito Arrollamiento de peatón con lesiones (01) de fecha 01-01-2000), suscrita por el funcionario Dtgdo. (TT) 4245 GIBERT ANTONIO GONZÁLEZ, adscrito al Puesto policial de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 54 Portuguesa.
3) Declaración del funcionario: JOSÉ MACARIO RIVERO quien expuso: “Ratifico en todas y en cada una de las partes del croquis e informe elaborado en este expediente, por ser el mismo que elabore y reconozco como más las firmas aparecen al pie de cada planilla y cada pagina elaborada.
4) Reconocimiento Medico legal S/N de fecha 05-01-2000, practicado por el Medico Forense, Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito a la División Medicina legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, al menor FREDDY JOSÉ GUDIÑO GONZÁLEZ, que mediante la cual determino: Traumatismo cráneo encefálico moderado. Fractura rama horizontal derecha del maxilar inferior. Luxación acromio-clavicular izquierda, Tiempo de curación: un (01) mes.
5) Declaración del Ciudadano: MONTILLA VILLEGAS MISAEL RAMON de fecha 11 de Enero de 2000, quien expuso: “Iba por la carretera Guanare-Biscucuy al llegar al sector la entrada Río Llano van dos niños jugado por la orilla de la carretera en lo que yo voy pasando uno empuja al otro pero a pesar que de esquivarlo hacia el otro canal el niño siempre le llegó a mi camioneta por el lado derecho a la altura del guardafango.
6) Declaración del ciudadano: FREDDY JOSÉ GUDIÑO GONZÁLEZ, en fecha 13-01-200, quien expuso: “Yo iba por la orilla de la carretera por el monte con un grupo de amiguitos, uno de ellos me empujo hacia al carretera y en eso iba pasando el carro y me llevó por delante.
Por consiguiente, examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 1° del Código Adjetivo, aduciendo que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado, esta Juzgadora considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto del análisis de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente las lesiones sufridas por la víctima Niño FREDDY JOSÉ GUDIÑO GONZÁLEZ son el resultado de su conducta imprudente y negligente al conducir en estado de ebriedad, encontrándose tal conducta dentro de los supuestos de la definición dada por el Maestro Jiménez de Asúa sobre la imprudencia, citó “… esta existe cuando se obra irreflexivamente, sin la prudencia y la meditación necesarias, sin la racional cautela que debe acompañar a todos los actos de donde pueden surgir daños o males probables, sin el cuidado, diligencia y precaución que el hombre prudente emplea en esos mismos actos…” y siendo el resultado dañoso producto de la conducta de la víctima, mal podría sancionarse a quien en el inicio de la investigación se le atribuyo el carácter de imputado, por lo tanto sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicito el Fiscal del Ministerio Público y así se decide.
DIPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA El SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra MONTILLA VILLEGAS MISAEL RAMON, Venezolano, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 15-02-62, Estado civil Soletero, titular de la cedula de identidad N° 7.647.226, residenciado: final de la calle canterrana s/n, Chabasquen Estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el articulo 422 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FREDDY JOSÉ GUDIÑO GONZÁLEZ, Venezolano, de 14 años edad, fecha de nacimiento 03-12-89, residenciado: Barrio San Francisco calle 23 Biscucuy Estado Portuguesa, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se puede atribuir al imputado.
Háganse las notificaciones pertinentes.
La Juez de Control N° 3,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La secretaria,
Abg. Francine Montiel Look.
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